APRUEBA ORDENANZA SOBRE RUIDOS Y SONIDOS MOLESTOS PARA LA COMUNA DE INDEPENDENCIA
Independencia, 27 de agosto de 2007.- La Alcaldía decretó hoy:
Núm. 991 exento.- Vistos y teniendo presente: El Memorándum N° 590 de la Dirección de Asesoría Jurídica, de 02 de agosto de 2007; el acuerdo N° 259 del Concejo Municipal adoptado en su Sesión Ordinaria Nº 93, realizada el día martes 21 de agosto de 2007; y en uso de las facultades que me confiere la Ley N°18.695, Orgánica Constitucional de Municipali-dades,
Decreto:
Apruébase la Ordenanza sobre Ruidos Molestos, en el siguiente sentido:
ORDENANZA SOBRE RUIDOS Y SONIDOS MOLESTOS PARA LA COMUNA DE INDEPENDENCIA
TITULO I
"De los ruidos molestos"
ARTICULO 1º.- La presente Ordenanza regirá para todos los ruidos molestos producidos en la vía pública, calles, plazas, paseos públicos y peatonales, en el espacio aéreo comunal, en las fábricas, talleres e industrias, en las salas de espectáculos, restaurantes, fuentes de soda, clubes nocturnos, discotecas, centros de reuniones, casas o locales de comercio de todo género, y en todos los inmuebles y lugares donde se desarrollen actividades públicas o privadas, así como en las casas habitación, individuales o colectivas.
ARTICULO 2º.- Se consideran ruidos molestos para los efectos de esta Ordenanza, todos aquellos que emanen de fuentes fijas y no estacionarias o variables, que excedan los niveles máximos permisibles de presión sonora corregidos contemplados en la legislación vigente sobre ruidos molestos generados por diversas fuentes y, en general, todo ruido o sonido que por su duración e intensidad ocasionen molestias al vecindario, tanto de día como de noche.
Para efectos de esta Ordenanza, "Fuente fija emisora de ruido" es toda aquella emisora de ruido diseñada para operar en un lugar fijo o determinado. No pierden su calidad de tal, las fuentes que se hallen montadas sobre un vehículo transportador para facilitar su desplazamiento.Asimismo, toda acción que tienda a causar, producir, estimular o promover sonidos, vibraciones o ruidos molestos, superfluos o extraordinarios, cualesquiera sea su origen, cuya duración, en razón de la hora, lugar o grado de intensidad perturbe la tranquilidad o el reposo de la población en general y que cause daño material o moral, sea que el mismo se produzca de día o de noche, en las vías públicas o en locales destinados a habitación, comercio, industria, u otros, quedará sujeta a las normas de la presente Ordenanza.
ARTICULO 3º.- Queda prohibido en general causar, producir, estimular o provocar ruidos o sonidos molestos, ya sean permanentes u ocasionales, cuando por razones de la hora, lugar y grado de intensidad, perturben o puedan perturbar la tranquilidad y reposo de la población o causar cualquier daño material o en la salud de las personas.
La responsabilidad de los actos o hechos indicados en el inciso anterior, se extiende a los dueños u ocupantes a cualquier título, de las casas, industrias, talleres, fábricas, discotecas, establecimientos comerciales, restaurantes, y animales, a las personas que se sirvan de ellos o a los que los tengan bajo su responsabilidad o cuidado, según sea el caso.
ARTICULO 4º.- Teniendo en consideración el bienestar y la tranquilidad de la comuna y sus habitantes, la Unidad de Inspección General o la Dirección de Obras Municipales, indistintamente, procederán a evaluar los trabajos ruidosos que ejecuten las empresas constructoras o cualquier otra, notificando el horario en que éstos se deberán ejecutar.
ARTICULO 5º.- Se prohíbe causar molestias, ya sea mediante la producción de música de cualquier naturaleza en la vía pública como el uso de difusores o amplificadores, y todo sonido, cuando pueda ser percibido por los vecinos, salvo expresa autorización de la Municipalidad. Considerase también que causan molestias la generación de todo ruido, sonido o música, que emane de cualquier lugar público o privado, y que sea percibido desde el exterior por los vecinos excediendo los límites máximos permitidos por esta Ordenanza.
ARTICULO 6º.- Queda especialmente prohibido:
a) El pregón de mercaderías y objeto de toda índole, rifas, billetes de lotería, etc.; como asimismo, la propaganda de cualquier condición desde el interior de los locales a la vía pública, sea hecha de viva voz o por aparatos productores o difusores de sonidos.
b) El uso de altoparlantes y de cualquier instrumento musical capaz de producir ruidos calificados como molestos. Sólo se permitirá el uso de instrumentos o equipos musicales en aquellos establecimientos autorizados por la Municipalidad, que los empleen como medio de entretenimiento para sus huéspedes, y siempre que funcionen en el interior, a un volumen reducido, de manera de no producir molestias al vecindario.
c) El funcionamiento de bandas de músicos o estudiantinas en las calles y vías públicas, salvo que se trate de las fuerzas armadas o de orden, municipales o de colegios y escuelas, y de aquellas que estuvieren premunidas de un permiso de la Municipalidad.
d) Se prohíbe el funcionamiento de toda fábrica, taller, bodega, industria o comercio que ocasione ruidos molestos de día o de noche.
e) La producción de ruido por altoparlantes o equipo de amplificación de sonido por ferias de diversiones, carruseles, ruedas giratorias, circos o de cualquier otro entretenimiento. Sin perjuicio de lo anterior, podrán usar aparatos musicales que produzcan sonidos suaves, pero tales aparatos podrán funcionar durante el tiempo comprendido entre las 10:00 y 24:00 hrs. Lo anterior podrá ser modificado con la previa autorización del Alcalde y sólo para casos especiales y debidamente calificados por dicha autoridad, quien deberá dictar la resolución respectiva.
f) El funcionamiento de alarmas para prevenir robos, daños, actos vandálicos y otros similares instalados en vehículos, cuya duración supere los dos minutos y las instaladas en casas y otros lugares, más allá del tiempo necesario para que sus propietarios o usuarios se percaten de la situación, en todo caso, en un tiempo no superior a los diez minutos. El funcionamiento de alarmas no podrá tener una duración o intensidad, sino la necesaria para el fin que se persigue y que en todo caso no ocasione molestias prolongadas o permanentes al vecindario
ARTICULO 7º.- Todo proyecto o actividad que deba incorporarse al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental en conformidad a la Ley de Bases del Medio Ambiente (Ley Nº 19.300, y al Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (Decreto Nº 30/97), deberán considerar un estudio que permita establecer la diferencia entre los niveles estimados de ruido emitido por el proyecto o actividad y el nivel de ruido de fondo representativo y característico del entorno donde exista población humana permanente.
Dicho estudio será examinado y evaluado por la Dirección de Obras Municipales y/o por el Departamento de Inspección General del Municipio, unidades que podrán requerir la participación de una o más unidades o funcionarios municipales para realizar en forma adecuada trabajo señalado, con el fin que se eviten o aminoren los niveles de ruido de tal manera que no produzcan molestias a las propiedades vecinas o adyacentes o hacia el exterior.
Asimismo, en aquellos casos que los ruidos, vibraciones o sonidos requieran de un estudio especial para la calificación de molestos o no, la Municipalidad podrá solicitar un pronunciamiento del Servicio de Salud u otros organismos autorizados por dicho Servicio. La evaluación deberá ejecutarse instrumentalmente.
ARTICULO 8º.- Los establecimientos cuyas faenas o funcionamiento produzcan ruidos perceptibles al exterior de sus recintos, deberán en el plazo de un mes, contado desde su notificación por la Municipalidad, manifestar por escrito los estudios y proyectos realizados, para evitar contaminar acústicamente a las casas vecinas.
El uso de máquinas que causen ruidos estridentes o molestos deben funcionar sólo en días hábiles, de lunes a viernes de 08.00 a 21.00 hrs., y días sábado entre 08.00 y 14.00 hrs. Los trabajos fuera de dicho horario y que causen ruidos molestos deben ser debida y previamente autorizados por la Municipalidad, a través del Alcalde, y en circunstancias muy calificadas.
ARTICULO 9º.- En caso de dudas la Municipalidad podrá solicitar el estudio y calificación de ruido al Servicio de Salud Metropolitano competente (Seremi de Salud), o a otro organismo técnicamente capacitado y autorizado por dicho servicio o por la Comisión Nacional del Medio Ambiente (CONAMA), con cargo al interesado, si lo hubiese.
ARTICULO 10º.- Las mediciones se efectuarán con sonómetro integrador que cumpla con las exigencias señaladas para los tipos 0, 1 o 2, establecidas en las normas de la Comisión Electrotécnica "Internacional", publicaciones Nº 651, "Sonómetros" (Soun Level Meters), primera edición de 1979; y Nº804. "Sonómetros Integradores - Promediadores" (Integrating - Averaging Sound Level Meters), primera edición de 1985. Lo anterior podrá acreditarse mediante certificado de fábrica del instrumento.
ARTICULO 11º.- La fiscalización de las disposiciones antes citadas estará a cargo de inspectores de la Unidad de Inspección General del Municipio, de la Dirección de Obras Municipales, de la Dirección de Aseo y Ornato y por Carabineros de Chile.
TITULO II
De los procedimientos y niveles máximos permisibles de presión sonora corregidos
ARTICULO 12º.- Los niveles de presión sonora corregidos que se obtenga de la emisión de una fuente fija emisora de ruidos, no podrá exceder los valores que se fijan a continuación:
NIVELES MAXIMOS PERMISIBLES DE PRESION SONORA < CORREGIDOS (NPC) EN db (A) LENTO
De 7 a 21 hrs. de 21 a 7 hrs.
ZONA I 55 db 45 db
ZONA II 60 db 50 db
ZONA III 65 db 55 db
Entiéndase por:
Zona I: Aquella zona cuyos usos de suelo permitidos de acuerdo a los instrumentos de planificación territorial corresponden a habitacional y equipamiento a escala vecinal.
Zona II: Aquella zona cuyos usos de suelo permitidos de acuerdo a los instrumentos de planificación territorial corresponden a los indicados en la Zona I, además se permite equipamiento a escala comunal y/o regional.
Zona III: Aquella zona cuyos uso de suelo permitidos de acuerdo a los instrumentos de planificación territorial corresponden a los indicados en la Zona II y además y/o molesta.
ARTICULO 13º.- Las fuentes fijas emisoras de ruido deberán cumplir con los niveles máximos permisibles de presión sonora corregidos correspondientes a la zona en que se encuentre el receptor.
Los establecimientos que produzcan ruidos o trepidaciones deben contar con el aislamiento acústico necesario aprobado por el Servicio de Salud para no producir molestias a propiedades vecinas o adyacentes.
ARTICULO 14º.- La medición de los rangos de impacto ambiental, sobre la contaminación del área, respecto de los ruidos que puede provocar un establecimiento o equipo, se efectuará en el exterior del perímetro del predio desde el cual se emiten los ruidos o sonidos que se pretende controlar. Sin perjuicio de la medición señalada, también se efectuarán mediciones en el predio del reclamante.
En cada caso, los niveles máximos permisibles de ruido serán los fijados para el territorio donde se encuentra emplazado el inmueble objeto de la medición, de conformidad a lo señalado en el artículo Nº 12. En caso que la zona medida sea colindante con otras de mayor exigencia, regirán las disposiciones más estrictas de la zona del medianero respectivo.
ARTICULO 15º.- La Municipalidad podrá ordenar en forma previa o durante el funcionamiento de un establecimiento o equipo, realizar una medición de los niveles de presión sonora, la que deberá efectuarse dentro de los quince días corridos siguientes a la notificación formulada sobre la materia. Las mediciones deberán ser acompañadas de un informe técnico, el que deberá contener, al menos, lo siguiente:
* Individualización del titular de la fuente.
* Individualización del receptor.
* Hora y fecha de la medición.
* Identificación del tipo de ruido.
* Croquis del lugar en donde se realiza la medición.
Deberán señalarse las distancias entre los puntos de medición y entre éstos y otras superficies.
* Identificación de otras fuentes de ruido que influyan en la medición. Deberá especificar su origen y características.
* Valores NPC obtenidos para la fuente fija emisora de ruido y los procedimientos de corrección empleados.
* Valores de ruido de fondo obtenidos, en el evento que sea necesario.
* Identificación del instrumento utilizado y su calibración.
* Identificación de la persona que realizó las mediciones.
ARTICULO 16º.- La empresa que efectúe las mediciones deberá analizar y efectuar conclusiones, indicando la cantidad y tipo de maquinaria existente en el establecimiento y en qué etapa y con cuáles equipos de emisión funcionando se efectuó la medición. La Municipalidad podrá indicar nuevos lugares de medición u hora, si lo estima conveniente, independiente de si la certificación indique valores favorables o negativos.
ARTICULO 17º.- Una vez adoptadas las medidas para la eliminación de la presión sonora no aceptable por parte de un establecimiento, industria o equipo, deberá certificarse nuevamente los niveles de presión sonora. Mientras no se cumpla lo indicado, la Municipalidad no autorizará el funcionamiento del local o equipo y su uso estará prohibido.
ARTICULO 18º.- Los establecimientos y recintos que no cumplan satisfactoriamente con la norma y estándares, se considerarán fuera de norma y no podrá localizarse ni instalarse en la comuna.
Los establecimientos que con posterioridad a su instalación y al otorgamiento del permiso y de la patente municipal, que produjeren emanaciones dañinas o desagradables, ruidos, trepidaciones u otras molestias al vecindario, se les aplicará el Art. 160º de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, el cual especifica que la Municipalidad fijará, previo informe de la Secretaría Regional correspondiente del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo y del respectivo Servicio de Salud, el plazo dentro del cual deberán retirarse del sector en que estuvieren establecidos. Dicho plazo no podrá ser inferior a un año, contado desde la fecha de la notificación de la Resolución respectiva.
TITULO III
De las sanciones
ARTICULO 19º.- Las infracciones a las normas contenidas en la presente Ordenanza, serán sancionadas con la multa mínima de media (1/2) Unidad Tributaria Mensual hasta un máximo de cinco (5) Unidades Tributarias Mensuales y serán de competencia del Juez de Policía Local.
ARTICULO 20º.- La reincidencia en las infracciones a las normas establecidas en esta Ordenanza y el no cumplimiento de las medidas ordenadas por la autoridad para solucionar los efectos negativos de las emisiones o generaciones de ruidos o efectos sonoros o comprometidas por el autor o responsable, serán sancionadas hasta con el doble de la multa impuesta a la primera infracción, sin exceder de cinco (5) Unidades Tributarias Mensuales.
TITULO FINAL
ARTICULO 21º.- La presente Ordenanza será aplicable con sujeción a lo establecido en la Ley Nº 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente y sus normas reglamentarias complementarias, como asimismo a la legislación nacional existente en materia de contaminación acústica.
ARTICULO 22º.- La Municipalidad podrá suspender por días determinados los efectos de las disposiciones contenidas en esta Ordenanza con motivos justificados, como por ejemplo, aniversarios patrios, fiestas o celebraciones extraordinarias o tradicionales.
ARTICULO 23°.- La presente Ordenanza comenzará a regir a contar de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
Anótese, comuníquese y transcríbase a las Direcciones y Departamentos que correspondan y, publíquese el presente decreto en el Diario Oficial y, hecho, archívese.- Antonio Garrido Mardones, Alcalde, I. Municipalidad de Independencia.- María Núñez Sepúlveda, Secretario Municipal.