Santiago, 21 de junio de 1887.

    Por cuanto el Congreso Nacional ha prestado su aprobacion al siguiente

    Proyecto de lei:

    I

    De los departamentos de Estado

    Art. 1.º Habrá siete Departamentos de Estado, a cargo de seis Ministros del despacho, a saber:
    1.º Del Interior;
    2.º De Relaciones Esteriores i Culto;
    3.º De Justicia e Instruccion Pública;
    4.º De Hacienda;
    5.º De Guerra;
    6.º De Marina;
    7.º De Industria i Obras Públicas.
    Los departamentos de Guerra i Marina serán desempeñados por un solo Ministro.

    Art. 2.º Corresponde al despacho del Departamento del Interior:
    1.º Todo lo concerniente al gobierno político de la República, a la conservacion el réjimen constitucional i mantenimiento del órden público;
    2.º La ejecución de las leyes electorales relativas a los poderes públicos o corporaciones elejidas por votacion popular;
    3.º La prorogación de las sesiones ordinarias del Congreso i la convocacion a estraordinarias;
    4.º Los decretos de rehabilitacion que, conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Constitucion, acordare el Senado;
    5.º La ejecucion de las leyes relativas a la policía jeneral i las demas medidas concernientes a esta materia;
    6.º La demarcacion de las provincias i la subdivision territorial de ellas conforme a la Constitucion; la creacion de ciudades, villas i cualquiera otra clase de poblaciones; la designacion o variacion de las capitales de departamentos; la creacion de territorios municipales;
    7.º Los asuntos municipales que, según las disposiciones vijentes, requieran la intervencion gubernativa;
    8.º El censo y estadística de la poblacion;
    9.º Lo relativo a la beneficencia pública i a los cementerios;
    10.º El establecimiento, direccion i conservacion de los correos i telégrafos del Estado, i la vijilancia, conforme a las leyes i decretos del Gobierno, en el establecimiento i esplotacion de los telégrafos pertenecientes a particulares;
    11.º La subvencion que el Estado conceda a las empresas de navegacion, de ferrocarriles i de telégrafos;
    12.º El nombramiento i remocion de los Consejeros de Estado que la Constitucion atribuye al Presidente de la República;
    13.º El nombramiento i remocion de los empleados de la oficina del despacho del Presidente de la República;
    14.º La fijacion de los límites territoriales de la República;
    15.º La custodia del gran sello del Estado;
    16.º La publicacion del Diario Oficial.
    Art. 3.º Corresponde al despacho del Departamento de Relaciones Esteriores i Culto:
    1.º Las disposiciones relativas al mantenimiento de las relaciones con las potencias estranjeras, al recibimiento de sus Ministros Diplomáticos i a la admision de sus cónsules i otros ajentes comerciales;
    2.º La formacion, observancia i ejecucion de todos los tratados i convenciones internacionales;
    3.º Publicar i comunicar a quienes corresponda, dentro i fuera del país, la declaracion de guerra;
    4.º Nombrar todos los empleados diplomáticos, cónsules i demas ajentes públicos del pais en el Estranjero;
    5.º Legalizar todos los documentos que deben producir efecto en el Esterior, i los que otorgados en el Estranjero deban producir efecto en Chile;
    6.º Todo lo relativo al ceremonial i etiqueta en las asistencias oficiales a que concurran el Presidente de la República i Cuerpo Diplomático;
    7.º Todo lo concerniente a las relaciones del Estado con la Iglesia i al servicio del Culto.
    Art. 4.º Corresponde al despacho del Departamento de Justicia e Instruccion Pública:
    1.º Todo lo que se refiere a la organizacion i réjimen de los juzgados o tribunales;
    2.º Lo concerniente al ejercicio de la atribucion constitucional del Presidente de la República de velar por la conducta ministerial de los jueces i de los demas empleados del órden judicial;
    3.º Los indultos i conmutaciones de penas;
    4.º La policía i la conservacion de las cárceles, presidios, casas de reclusion i correccion i demas establecimientos penales;
    5.º La organizacion i direccion de las guardias especiales de cárceles u otros establecimientos penales que sean pagados con fondos de este Departamento;
    6.º La espedicion de títulos de notarios, conservadores i archiveros i lo relativo al réjimen i buen desempeño de estos oficios i a la guarda i arreglo de los archivos judiciales;
    7.º La creacion de las circunscripciones del Rejistro Civil i todo lo relativo a su servicio;
    8.º La publicacion Boletín de las Leyes i Decretos del Gobierno i de la Gaceta de los Tribunales;
    9.º La estadística judicial;
    10.º El desarrollo i fomento de la instruccion i educacion públicas;
    11.º Lo relativo a la direccion i economía, policía i fomento de los establecimientos de educacion costeados con fondos nacionales o municipales que no han sido atribuidos especialmente a otro Departamento, i la supervijilancia sobre todos los demas;
    12.º La creacion i conservacion de los museos, bibliotecas públicas, observatorios astronómicos i meteorolójicos, i de los depósitos literarios i de Bellas Artes;
    13.º La organizacion i custodia del Archivo Jeneral del Gobierno.

    Art. 5.º Corresponde al despacho del Departamento de Hacienda:
    1.º La administracion de las rentas públicas i el cuidado de su recaudacion e inversion con arreglo a la lei;
    2.º La vigilancia e inspeccion superior sobre todas las oficinas encargadas de la recaudacion, inversion, administracion, contabilidad i fiscalizacion de las rentas del Estado;
    3.º Lo relativo a las casas de Moneda;
    4.º Lo concerniente a los terrenos baldíos i demas propiedades nacionales cuya administracion i conservacion no estén especialmente encomendadas a otro Departamento; i al inventario de todos los bienes nacionales de cualquiera naturaleza que sean;
    5.º Lo relativo a la deuda pública;
    6.º Todo lo concerniente al comercio interior i esterior;
    7.º La habilitacion de puertos i caletas;
    8.º La formacion de la estadística de rentas i de la comercial;
    9.º Lo concerniente a las instituciones de crédito i sociedades anónimas;
    10.º La presentacion anual al Congreso de los presupuestos de gastos jenerales i cuentas de inversion.
    Art. 6.º Corresponde al despacho del Departamento de Guerra:
    1.º El reclutamiento, organizacion i disciplina del ejército de línea i la distribucion de las fuerzas que lo componen;
    2.º El aislamiento, organizacion i disciplina de la Guardia Nacional i su movilizacion;
    3.º Todo lo relativo al armamento y conservacion de las plazas fuertes i fortalezas, i la administracion de los parques i almacenes de guerra, de las fábricas de armas, de municiones i de pólvora i maestranzas militares de propiedad fiscal;
    4.º El abastecimiento de víveres i forrajes, de vestuario i de equipo i la remonta del Ejército i de la Guardia Nacional;
    5.º El servicio de hacienda, de sanidad i religioso de las fuerzas de su dependencia;
    6.º Los hospitales militares i los asilos de inválidos;
    7.º La conservacion i reparacion de los cuarteles i demas edificios que dependen de él;
    8.º Las escuelas militares i la instruccion primaria en los cuerpos del Ejército;
    9.º La manutencion, depósito, guarda i canje de los prisioneros de guerra.

    Art. 7.º Corresponde al despacho del Departamento de Marina:
    1.º El servicio, conservacion, reparacion i abastecimiento de las naves de guerra i demas embarcaciones del Estado;
    2.º La instruccion, disciplina i distribucion del personal de la Armada i del cuerpo destinado a las guarniciones de los buques;
    3.º La direccion de los servicios de hacienda i de sanidad de la misma;
    4.º Lo concerniente a los arsenales i almacenes de la Marina i a la direccion i conservacion de los diques i astilleros del Estado;
    5.º La organizacion i mantenimiento de los establecimientos de enseñanza correspondiente a este ramo;
    6.º La division del territorio marítimo i la direccion de las oficinas destinadas a su servicio;
    7.º Lo relativo a la hidrografía de la costa;
    8.º El alumbrado marítimo i la conservacion i administracion de los faros i telégrafos marítimos;
    9.º El abalizamiento de la costa i la construccion i conservacion de las boyas i valizas;
    10.º La proteccion i desarrollo de la marina mercante nacional i la vijilancia sobre la ejecucion de las leyes que la rijen;
    11.º Lo relativo al enganche de marineros i demas jente de mar;
    12.º La policía de las aguas territoriales i lo concerniente a averías, naufrajios i salvamentos en la parte que toca a la autoridad administrativa;
    13.º La espedicion de las patentes de corso.
    Art. 8.º Corresponde al despacho del Departamento de Industria i Obras Públicas:
    1.º La proteccion i desarrollo de las industrias, agrícola, minera i fabril i de las sociedades relativas a ellas; la direccion de los establecimientos públicos pertenecientes al Estado, que se refieran a los mismos ramos i la supervijilancia de los establecimientos particulares; la organizacion i sostenimiento de las escuelas de artes i oficios, agricultura, minería i demas escuelas de aplicacion no atribuidas a otros Departamentos;
    2.º La concesion de privilejios esclusivos;
    3.º Lo relativo a la caza i a la pesca sin perjuicio de las atribuciones que corresponden al Departamento de Marina en la policía de las aguas territoriales;
    4.º La reglamentacion de los bosques, plantíos i la distribucion de las aguas;
    5.º La construccion i direccion de los ferrocarriles del Estado; la vijilancia conforme a las leyes o decretos del Gobierno, en la construccion o esplotacion de los ferrocarriles particulares;
    6.º La apertura, conservacion i reparacion de los caminos, puentes, calzadas i vías fluviales;
    7.º La construccion de todos los edificios nacionales, de los diques, malecones, muelles, faros i de los monumentos públicos, conforme a las indicaciones i con los fondos que señalen los Departamentos respectivos. La conservacion i reparacion de los mismos, en cuanto no esté especialmente encomendada a otros Departamentos;
    8.º La construccion de las líneas telegráficas i telefónicas pertenecientes al Estado;
    9.º La apertura de canales o acequias i la desecacion de lagunas, hechas por cuenta del Estado;
    10.º La formación de la carta catastral i demas planos del territorio de la República;
    11.º Todo lo concerniente al ramo de colonizacion.
    Art. 9.º Incumbe a cada Departamento el despacho de las comunicaciones, decretos, reglamentos, proyectos de lei i mensajes del Presidente de la República, i la promulgacion o devolucion de las leyes, relativas a las materias que respectivamente les conciernen. El decreto de promulgacion de la declaracion de guerra será firmado por todos los Ministros del Despacho i archivado en el Departamento de Relaciones Esteriores.
    Corresponde, asimismo, a cada Departamento el despacho de los nombramientos, promociones, licencias i jubilaciones o retiro de los funcionarios i empleados pertenecientes a los diversos ramos de su dependencia; i el de las pensiones i montepíos de los deudos de éstos.
    II

    De los Ministros

    Art. 10. Cada uno de los Departamentos de Estado enumerados en el artículo 1.º estará a cargo de un Ministro, Secretario del Despacho, con escepcion de los Departamentos de Guerra i Marina, que serán desempeñados por un solo Ministro.
    El órden de precedencia de los Ministros será el asignado por el citado artículo a los respectivos Departamentos.

    Art. 11. En los casos de ausencia, enfermedad o renuncia de alguno de los Ministros, lo reemplazará, siempre que el Presidente de la República no hiciere designacion espresa, aquel que le suceda en el órden de precedencia establecido, subrogando al de Industria el Ministro del Interior.

    Art. 12. Los Ministros podrán tomar a nombre del Presidente de la República todas las providencias relativas a la ejecucion de las disposiciones ya adoptadas por el Gobierno.

    III

    De los Sub-Secretarios i demas empleados de las
secretarías

    Art. 13. Habrá en cada Departamento de Estado un Sub-Secretario que será el jefe de la respectiva oficina i tendrá la responsabilidad del servicio interno.
    El Sub-Secretario, para ser nombrado, debe estar en posesion de un título profesional, o haber sido jefe de oficina en el ramo del Departamento para que se le nombra, o tener competencia probada o reconocida.
    Art. 14. Corresponde al Sub-Secretario:
    1.º La direccion jeneral de los trabajos de la secretaría;
    2.º El estudio i preparacion de todos los asuntos que deban someterse a la resolucion del Ministro, tanto en lo concerniente a la marcha ordinaria del servicio, cuanto en las reformas o innovaciones que convenga introducir en él;
    3.º Firmar los oficios en que se transcriban decretos espedidos por el Presidente de la República; como asimismo, usando de la fórmula "por el Ministro", las providencias que exija la tramitacion de los asuntos pendientes ante el Departamento;
    4.º Autorizar las copias de los documentos del respectivo Departamento i, previa solicitud del interesado, certificar la existencia de dichos documentos;
    5.º Legalizar las firmas de los funcionarios dependientes del Departamento.

    Art. 15. En los casos de inhabilidad temporal o ausencia del Sub-Secretario de Estado, las atribuciones que le confieren los números 3.º, 4.º i 5.º del artículo precedente serán desempeñadas por el Jefe de seccion que el Presidente de la República designe.

    Art. 16. Podrán ser elejidos miembros del Senado o de la Cámara de Diputados los Sub-Secretarios i demas empleados de las secretarías de Estado, pero deben optar entre el cargo de Senador i Diputado i sus respectivos empleos.

    Art. 17. Habrá, ademas, en las secretarías, jefes de seccion, oficiales de partes, archiveros i oficiales de número de 1.ª i 2.ª clase.
    Podrá nombrarse tambien oficiales supernumerarios cuando las necesidades del servicio lo exijieren.
    Art. 18. Los jefes de seccion tendrán la direccion inmediata de sus respectivas secciones i la responsabilidad de los trabajos que se les encomienden.
    Art. 19. Deberán adquirir un conocimiento completo de las leyes, decretos i antecedentes relativos a los asuntos comprendidos en sus respectivas secciones, como asimismo, de los establecimientos e instituciones, trabajos i funcionarios que dependan del departamento en el ramo correspondiente.

    Art. 20. Los jefes de seccion prepararán anualmente el presupuesto de gastos del Departamento en sus secciones respectivas i cuidarán de que se lleven en órden los libros que requiera el servicio.

    Art. 21. Corresponde al oficial de partes:
    Sellar i remitir la correspondencia oficial i enviar a las oficinas i funcionarios respectivos las demas piezas que se tramiten en el Departamento.
    Llevar los libros que el Reglamento de la oficina le encargue.
    Suministrar a los interesados los datos que soliciten sobre los asuntos en que tengan interes, en conformidad a las instrucciones que le imparta el subsecretario.
    Remitir a su destino las copias de las piezas que hayan de publicarse en el Diario Oficial i en el Boletín de las Leyes i Decretos del Gobierno, previo el visto-bueno del jefe de la oficina.

    Art. 22. Corresponde al archivero:
    La recepcion i guarda de los documentos i libros que compongan el archivo de la secretaría, de cuya conservacion será directamente responsable.
    La custodia del sello o sellos del Departamento.
    La conservacion o cuidado de los objetos i útiles del servicio de la oficina.
    Dar copia de los documentos que corran a su cargo, cuando así lo ordenare el Sub-Secretario.
    Llevar los libros que el Reglamento respectivo le encomiende.

    Art. 23. Los oficiales de número desempeñarán las funciones que exija el despacho de los asuntos que corrieren por la seccion a que estén asignados i las que exija el curso i despacho de todos los asuntos de la secretaría.
    Los oficiales supernumerarios prestarán los mismos servicios.

    Art. 24. Los porteros i mensajeros que el artículo 27 asigna a cada Departamento, desempeñarán sus oficios en la forma que determinen los reglamentos i los jefes de las respectivas oficinas.

    Art. 25. No podrá ser nombrado oficial de número de cualesquiera de los Departamentos de Estado ningun individuo que no haya obtenido el título de bachiller en humanidades i que no haya cumplido dieciocho años de edad.
    Para ser nombrado oficial de número de primera clase, en propiedad, se requerirá, ademas, conocimiento de Derecho Público Administrativo i del ramo especial que corresponda al Departamento a que el individuo pretenda ingresar.
    Para ser nombrado Jefe de seccion, se necesitará haber rendido el exámen de Derecho Público i Administrativo i, ademas, en el Departamento del Interior, el de Código Civil; en el Departamento de Relaciones Esteriores i Culto, los de Derecho Internacional, Código Civil i Derecho Canónico; en el Departamento de Justicia e Instruccion Pública, los de Código Civil i Código Penal; en el Departamento de Hacienda, los de Contabilidad, de Economía Política, de Código Civil i de Comercio; en los Departamentos de Guerra i Marina, el de Derecho Internacional, i en el Departamento de Industria, el de Código de Minería o los de Topografía i Arquitectura.

    Art. 26. Los empleados de planta de cada Departamento serán:
    1.º En el del Interior: un Sub-Secretario; dos jefes de seccion; un oficial de partes; un archivero; dos oficiales de número de primera clase; tres oficiales de número de segunda clase;
    2.º En el de Relaciones Esteriores i Culto: un Sub-Secretario; dos jefes de seccion, de los cuales uno desempeñará las funciones de traductor e intérprete, debiendo poseer, a lo ménos, los idiomas frances e ingles; un oficial de partes; un archivero; dos oficiales de número de primera clase; tres oficiales de número de segunda clase;
    3.º En el de Justicia e Instruccion Pública: un Sub-Secretario; dos jefes de seccion; un oficial de parte; un archivero; dos oficiales de número de primera clase; dos oficiales de número de segunda clase;
    4.º En el de Hacienda: un Sub-Secretario; dos jefes de seccion; un oficial de partes; un archivero; dos oficiales de número de primera clase; tres oficiales de número de segunda clase;
    5.º En el de Guerra: un Sub Secretario; dos jefes de seccion; un oficial de partes; un archivero; dos oficiales de número de primera clase; tres oficiales de número de segunda clase;
    6.º En el de Marina: un Sub-Secretario; un jefe de seccion; un oficial de partes i archivero; un oficial de número de primera clase; dos oficiales de número de segunda clase;
    7.º En el de Industria: un Sub-Secretario; tres jefes de seccion; un oficial de partes; un archivero; tres oficiales de número de primera clase; tres oficiales de número de segunda clase.

    Art. 27. Cada una de las Secretarías tendrá un primer i un segundo portero, i los mensajeros que el Presidente de la República determine.

    IV

    Del Despacho del Presidente de la República

    Art. 28. Habrá un oficial del Presidente de la República, encargado de su correspondencia i ausiliado, si fuere necesario, por un oficial de segunda clase.
    Las funciones de estos empleados terminarán con las del Presidente que los hubiere nombrado.

    V

    De la Secretaría del Consejo de Estado

    Art. 29. La Secretaría del Consejo de Estado será servida por los empleados que fija la lei de 17 de Julio de 1873, debiendo gozar el Secretario una renta anual de dos mil quinientos pesos, i el oficial de pluma, la de ochocientos.
    El secretario recibirá ademas cien pesos anuales para gastos de escritorio.

    VI

    Del Archivo Jeneral de Gobierno

    Art. 30. En un Archivo Jeneral que estará bajo la dependencia inmediata del Departamento de Justicia e Instruccion Pública, se depositarán en el mes de abril de cada año, todos los documentos existentes en los archivos particulares de los diversos Departamentos que tengan mas de cinco años de fecha, i los libros copiadores de los mismos que tengan mas de diez.
    Art. 31. Esta oficina constará de tantas secciones cuantos sean los departamentos de Estado; i estará a cargo de un Archivero i dos ayudantes, cuyas funciones determinará un reglamento especial dictado por el Presidente de la República.

    Art. 32. Los encargados del Archivo Jeneral no podrán manifestar ni entregar orijinales o en copia, los documentos existentes en él, sin órden escrita del Ministro o Sub-Secretario de Estado del Departamento respectivo.
    El que contraviniere a esta disposicion, incurrirá respectivamente en las penas señaladas por los artículos 242 a 249 inclusive del Código Penal.

    Art. 33. El Archivo Jeneral tendrá para su servicio un portero.

    VII

    De la dotacion de sueldos

    Art. 34. Los empleados que establece la presente lei, gozarán de los siguientes sueldos anuales:
    Ministro de Estado: diez mil pesos ($ 10,000).
    Sub-secretario de Estado: cinco mil pesos ($ 5,000).
    Jefes de seccion: tres mil pesos ($ 3,000).
    Oficiales de partes: mil cuatrocientos pesos ($ 1,400).
    Archiveros: mil doscientos pesos ($ 1,200).
    Oficiales de número de primera clase: mil pesos ($ 1,000).
    Oficiales de número de segunda clase: ochocientos pesos ($ 800).
    Oficiales supernumerarios: seiscientos pesos ($ 600).
    Oficial de despacho del Presidente de la República: mil ochocientos pesos ($ 1,800).
    Archivero Jeneral: dos mil cuatrocientos pesos ($ 2,400).
    Ayudante del archivero general: seiscientos pesos ($ 600).
    Porteros primeros: trescientos sesenta pesos ($ 360.)
    Porteros segundos: trescientos pesos ($ 300).
    Mensajeros a caballo: quinientos pesos ($ 500).
    Mensajeros a pié: doscientos cuarenta pesos ($ 240).

    Art. 35. Queda derogada la lei de 9 de agosto de 1853 i los decretos anteriores a la presente fecha, relativos a esta materia.

    Artículos transitorios

    1.º Un Reglamento dictado por el Presidente de la República, determinará en cada Departamento los deberes especiales de cada uno de los empleados establecidos por la presente lei, i señalará las reglas de órden interno de la oficina.

    2.º Los actuales empleados que quedaren sin colocacion, tendrán derecho a una gratificacion correspondiente a seis meses del sueldo que disfrutaban, si tuvieren ménos de diez años de servicios.
    Si el empleado hubiere servido diez años o mas i no tuviere derecho a jubilarse, la gratificación se aumentará en un cinco por ciento del sueldo anual por cada año cumplido que exceda de diez.

    3.º El Presidente de la República pondrá en vijencia las disposiciones de la presente lei dentro de los noventa dias siguientes a su promulgación."
    I por cuanto, oido el Consejo de Estado, he tenido a bien aprobarlo i sancionarlo;
    Por tanto, promúlguese i llévese a efecto como lei de la República.

    JOSE MANUEL BALMACEDA.
    Cárlos Antúnez.