LEY N° 10621 MINISTERIO DE SALUBRIDAD, PREVISION Y ASISTENCIA SOCIAL
APRUEBA EL TEXTO REFUNDIDO DE LAS LEYES QUE AFECTAN A PERIODISTAS, TALLERES DE OBRA Y FOTOGRABADORES (Publicada en el "Diario Oficial" N° 22.422, de 12 de diciembre de 1952)
Santiago, 30 de septiembre de 1952 (75).- En uso de la facultad que me confiere el artículo 4.° transitorio de la ley 9.866, de 27 de enero de 1951, para refundir por decreto supremo, en un solo texto, con número de ley, las disposiciones establecidas sobre previsión de los periodistas en el decreto ley 767, de 17 de diciembre de 1925, que fija el texto definitivo de los decretos leyes 454, de 14 de julio de 1925, y 641, de 17 de octubre de 1925; en el decreto con fuerza de ley 1.340 bis, de 6 de agosto de 1930, que modificó el decreto ley 767, en las leyes 4.430, de 3 de octubre de 1928, que modificó el artículo 74.° del decreto ley 767; 4.721, de 16 de diciembre de 1929, sobre devolución de imposiciones; 4.817, de 5 de febrero de 1930, sobre devolución de imposiciones; 4.974, de 31 de julio de 1931, sobre devolución de imposiciones; 5.035, de 22 de enero de 1932, relativa a imposiciones de imponentes voluntarios; en el decreto ley 518, que hizo aplicables a los periodistas diversas disposiciones del decreto con fuerza de ley 1.340 bis; en las leyes 5.059, de 3 de marzo de 1932, modificatoria del artículo 84.° del decreto ley 767; 5.539, de 26 de diciembre de 1934, que otorga recursos al Departamento de Periodistas;
6.192, de 22 de febrero de 1938, que libera a las Empresas Periodísticas de depositar en la Caja la indemnización por años de servicios de su personal;
6.221, de 4 de agosto de 1938, que incorpora a los fotograbadores al Departamento de Periodistas; 6.229, de 23 de agosto de 1938, que suprime ciertos recursos del Departamento de Periodistas; 6.527, de 9 de febrero de 1940, que fija normas sobre pago de indemnización;
6.740, de 13 de noviembre de 1940, que modificó la ley 6.221; 5.055, de 12 de febrero de 1932; 7.790, de 4 de agosto de 1944, que modificó el decreto ley 767; 7.947, de 26 de octubre de 1944, que modificó el artículo 6.° de la ley. 6.221; 8.718, de 7 de enero de 1947, que derogó la ley 6.192, estableciendo la compatibilidad entre la indemnización por años de servicios y la jubilación; 9.116, de 16 de octubre de 1948, que incorporó al personal de las Imprentas Particulares de Obras al régimen de previsión vigente para los periodistas, y 9.866, de 27 de enero de 1951, que otorgó recursos al Departamento de Periodistas y modificó las leyes 7.790 y 9.116,
Decreto:
El siguiente es el texto refundido de las diferentes leyes que afectan a periodistas, talleres de obras y fotograbadores:
LEY N° 10.621
PARRAFO I
De los fines de la ley
Artículo 1.° El personal de las Empresas Periodísticas y Agencias Noticiosas disfrutará de los beneficios de esta ley.
Entiéndese por Empresas Periodísticas aquellos establecimientos industriales que editan por su cuenta, de una manera permanente y regular, un diario, periódico o revista en períodos que no excedan de un mes.
Se considerarán Agencias Noticiosas las empresas de información nacionales o extranjeras, que desarrollen sus actividades en el territorio nacional, que tengan sus fuentes propias de información y distribuyan su material noticioso en el país o en el extranjero.
Los propietarios de Empresas Periodísticas y Agencias Noticiosas que a la vez tengan el carácter de empleados, por desempeñar funciones permanentes dentro de las mismas y que deseen acogerse a los beneficios de esta ley, tendrán derecho a hacerlo, declarando la labor permanente que desempeñan, el sueldo que se atribuyen y el capital en giro de la Empresa.
La Caja fijará la cantidad que servirá de base para los descuentos y beneficios.
Las declaraciones que hagan estos imponentes sólo podrán modificarse una vez al año, no permitiéndose aumentos superiores al 5%.
Toda persona que trabaje para una Empresa periodística estará obligada a imponer, salvo que compruebe su carácter de colaborador ocasional, previa calificación que hará la Comisión a que se refiere el artículo 47.° de la presente ley. El Consejo de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas determinará la condición de Periodista, Colaborador o la calidad de imponente que pueda tener dentro de cada Empresa el personal a que se refiere la primera parte de este inciso.
Artículo 2.° El servicio del pago de las pensiones, de jubilación, montepío, seguro de vida y atención médica que corresponda al personal de las Empresas Periodísticas, estará a cargo de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas y se hará con el capital que se forme con las siguientes asignaciones:
1) Con el 7% sobre el total de las sumas ganadasDFL 194, HACIENDA
Art. 1º Nº1
D.O. 24.07.1953 semanal o mensualmente por el imponente, cualquiera que sea su origen, considerando el sueldo vital vigente para la respectiva localidad como suma mínima para aplicar este descuento.
Art. 1º Nº1
D.O. 24.07.1953 semanal o mensualmente por el imponente, cualquiera que sea su origen, considerando el sueldo vital vigente para la respectiva localidad como suma mínima para aplicar este descuento.
Este descuento no podrá ser mayor a la declaración que tenga hecha el imponente a la Caja .
2) Con una subvención mensual de las Empresas igual al 5% a que se refiere el número anterior;
3) Con el importe de la mitad del primer mes de sueldo o jornal de los que ingresen al servicio de las Empresas Periodísticas, descuento que podrá integrarse en dos cuotas mensuales;
4) Con la primera diferencia mensual entre la suma máxima sobre la cual se haya impuesto con anterioridad y la mayor renta que se pase a ganar;
5) Con el 10% de las pensiones de jubilación;
6) Con el 5% del monto de los seguros de vida, que se descontará al tiempo de efectuar su pago;
7) Con el producto de las multas que las Empresas Periodísticas impongan a su personal;
8) Con las sumas que la Caja esté obligada a pagar por cualquier causa y no fueren reclamadas por los interesados, dentro del plazo de 10 años, contados desde el día en que se hicieren exigibles;
9) Con el producto de las multas que se impongan por abuso de publicidad;
10) Con el producto de las multas que se impongan por contravención a la Ley de Imprenta, y en conformidad a las leyes que rijan sobre la materia;
11) Con una cuota de fondos fiscales, que no podrá exceder de $ 500.000 para saldar las obligaciones que esta ley impone, sin cargo para los fondos de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas;
12) Con los intereses que produzcan las asignaciones enumeradas en el presente artículo;
13) DEROGADODL 3501, TRABAJO
Art. 32 i)
D.O. 18.11.1980
Art. 32 i)
D.O. 18.11.1980
14) DEROGADO
NOTA:
El artículo 35 del DL 3501, Trabajo, publicado el 18.11.1980, dispuso que la presente modificación, regirá a partir 1º de marzo de 1981.
El artículo 35 del DL 3501, Trabajo, publicado el 18.11.1980, dispuso que la presente modificación, regirá a partir 1º de marzo de 1981.
Artículo 3.° Unicamente los imponentes del Departamento de Periodistas, Fotograbadores e Imprentas de Obras, menores de 18 años, que no tengan cargas de familia, harán sus imposiciones inferiores al sueldo vital y recibirán los beneficios en relación con el monto de la imposición efectuada.
Articulo 4.° Con cargo al rendimiento del 6% establecido en la letra f) del artículo 12.° de la ley 6.836, el Club Hípico de Santiago entregará a la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas la suma de $ 720.000; el Hipódromo Chile la suma de $ 560.000, y el Valparaíso Sporting Club la suma de $ 320.000.
Artículo 5.° Con las asignaciones destinadas a constituír el capital de la Sección para Periodistas de la Caja, se formará un fondo especial dentro de la misma, para atender a los servicios creados por esta ley, y su gestión financiera y contabilidad se llevarán por separado, en conformidad a las instrucciones que imparta el Consejo.
ARTICULO 6.° DEROGADOLEY 12880
ART 2°
ART 2°
Artículo 7.° El Consejo fijará anualmente susDFL 6-135
1964 TRABAJO
ART 6° presupuestos de gastos e inversiones, no pudiendo exceder sus gastos administrativos del 10% del total de sus entradas. Los capitales disponibles deberán ocuparse preferentemente en operaciones para los imponentes.
1964 TRABAJO
ART 6° presupuestos de gastos e inversiones, no pudiendo exceder sus gastos administrativos del 10% del total de sus entradas. Los capitales disponibles deberán ocuparse preferentemente en operaciones para los imponentes.
Artículo 8.° El Consejo Directivo de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas podrá objetar el sueldo que se atribuya un empleado, cuando estime que no guarda relación con los capitales de la Empresa o con los antecedentes del empleo.
En este caso el Consejo fijará la suma que sirva de base para pagar los beneficios que corresponda al empleado y su familia.
Las resoluciones que sobre el particular adopte el Consejo no podrán ser impugnadas por la vía judicial.
Artículo 9.° Los corresponsales en el país de periódicos extranjeros podrán acogerse a los beneficios de la presente ley, previa calificación por el Consejo de la Caja, en el carácter de voluntarios.
Para los efectos de determinar sus obligaciones y derechos, se tendrá como renta de los corresponsales antedichos la que acreditaren ante la Comisión a que se refiere el artículo 47.°.
Artículo 10.° En el caso de que un imponente lo sea por varios empleos, todos ellos se considerarán como uno sólo para los efectos de otorgar los beneficios, practicar los descuentos y demás que proceden.
Artículo 11.° Las personas que dejen de ser imponentes y no retiren sus imposiciones conservarán los derechos que ellas representan en cualquier tiempo que se reincorporen al régimen de la Caja.
En el caso de que un imponente deje de serlo se le concederán plazos para continuar acogido como imponente voluntario, completando sus imposiciones con los intereses correspondientes. Estos plazos serán determinados por un reglamento especial y no podrán ser superiores a la décima parte del total del tiempo servido como imponente. Durante estos plazos se conservarán todos los derechos a los beneficios.
Los imponentes que se reincorporen dentro de los plazos referidos en el inciso anterior quedan obligados de inmediato a completar las imposiciones no satisfechas, mediante los préstamos de reintegro a que se refiere el artículo siguiente. Si se reincorporaren fuera de los plazos referidos, sólo podrán ejercer este derecho dentro del plazo de un año a contar de la reincorporación.
Artículo 12.° El imponente que haya retirado sus imposiciones tendrá derecho a reintegrarlas, cualquiera que sea el tiempo que haya estado fuera del régimen. Este derecho sólo podrá ejercerlo dentro del plazo de un año a contar desde su reincorporación. Este reintegro se hará con un interés del 6% anual, pudiendo la Caja conceder préstamos para el pago de la suma global que resulte adeudada, los que no quedarán sujetos a las limitaciones de monto y capacidad fijadas por dicha institución. Estos préstamos se servirán con dividendos mensuales iguales al 5% del sueldo del empleado, incluído el interés del 6% y la amortización que resulte; pero, en ningún caso, el plazo de extinción total de estas obligaciones podrá exceder de 10 años, para lo cual se fijarán dividendos mayores si fuere necesario. Los servicios que correspondan a las imposiciones que se enteren en esta forma serán considerados para los efectos de los beneficios contemplados en la Ley Orgánica de la Caja, desde el momento de la concesión del respectivo préstamo.
Artículo 13.° Todos los imponentes de la Sección Periodística de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, tendrán derecho a gozar de la asignación familiar en conformidad a la ley.
PARRAFO II
De la Sub-Sección Imprentas de Obras
Artículo 14.° El personal de empleados y obreros deLEY 17252
ART 13 las Imprentas de Obras y Encuadernaciones de cualquier naturaleza quedará afecto al régimen de la Sección Periodística de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas.
ART 13 las Imprentas de Obras y Encuadernaciones de cualquier naturaleza quedará afecto al régimen de la Sección Periodística de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas.
Sin embargo, los empleados que al 16 de enero de 1949 fueran imponentes de la Caja de Previsión de Empleados Particulares podrán seguir siéndolo, para lo cual harán una declaración en este sentido dentro del plazo de 180 días contados desde la promulgación de esta ley; si no lo hicieren se entenderá que quedan acogidos a esta ley.
Artículo 15.° Créase, dentro de la Sección Periodística, una Sub-Sección especial, para el personal de que trata el artículo anterior, con financiamiento y contabilidad propios y cuyos recursos serán los siguientes:
a) Una imposición de los afiliados equivalente al 7% de los sueldos, sobre sueldos y gratificaciones;
b) Una imposición de los empleadores equivalente al 10% de los sueldos, sobre sueldos y gratificaciones sobre las cuales se hagan las imposiciones que fija la letra a);
c) La mitad del primer mes de sueldo de las personas que ingresen a la Caja, siempre que no hayan sufrido antes este descuento, el que podrá pagarse en 4 mensualidades a petición del imponente;
d) La primera diferencia mensual proveniente de cualquier aumento de renta imponible. Si la renta es variable, aunque en parte consista en sueldo fijo, la imposición por diferencia de remuneración se determinará de acuerdo con la diferencia que exista entre los promedios anuales correspondientes. Si un imponente hubiera sufrido una o más rebajas de sueldos y después obtiene aumentos, sólo se le descontará la diferencia en que el sueldo aumentado exceda al más alto por el cual se hubieran hecho imposiciones con arreglo a la letra a) de este artículo;
e) Las rentas que produzcan los bienes de la Sub-Sección;
f) Todas las multas impuestas al personal de imprentas, y
g) Todas las sumas que la Caja esté obligada a pagar y no sean reclamadas dentro de los plazos legales.
No será aplicable respecto de las imposiciones que establecen las letras a) y b) de este artículo la facultad concedida al Consejo en el artículo 6.°.
Artículo 16.° Podrán también acogerse a los beneficios de esta ley los dueños de imprentas que así lo soliciten declarando la renta que se asignan para este efecto, la que será calificada y determinada definitivamente por la Caja. La renta que se les fije para el cálculo de los descuentos y beneficios no podrá ser aumentada anualmente en una suma superior a un 5% de la anteriormente imponible. Estos imponentes cotizarán el 17% de las rentas imponibles que se les fijen y podrán hacer valer sus servicios anteriores a la fecha de su incorporación a la Caja, previa comprobación de labores efectivas en las actividades gráficas por el período cuyo reconocimiento solicitan. Las imposiciones que se integrarán serán calculadas sobre una escala descendente de un 5% anual.
Artículo 17.° Los imponentes que por cesar en un empleo dejen de estar obligatoriamente afectos a la Sub-Sección de Imprentas de Obras podrán continuar acogidos como voluntarios, mediante la imposición del 17% sobre el último sueldo imponible. La petición para acogerse como voluntario deberá hacerse dentro de los 3 meses siguientes a la fecha en que se ha dejado de prestar servicios. Las imposición de los voluntarios podrá elevarse anualmente en la misma proporción señalada para los dueños de imprenta en el artículo anterior.
Artículo 18.° Las Cajas de Previsión traspasarán a la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas el total del haber de las cuentas de los imponentes de esta Sub-Sección con deducción del total de las obligaciones de los mismos en favor de las Cajas primeramente mencionadas.
Los saldos que resultaren en favor de estas últimas los recaudará la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas de acuerdo con las condiciones en que se constituyó la obligación y los abonará a las Cajas respectivas. La Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas tendrá todos los derechos de la Institución primitivamente acreedora para los efectos del cobro de dichas obligaciones.
Artículo 19.° Las empresas impresoras sometidas al régimen de la presente ley pagarán reducido en un 50% el impuesto sobre la cifra de los negocios, establecida en el artículo 7.° del decreto supremo 2.772, de 18 de agosto de 1943, y en las modificaciones de éste punto.
PARRAFO III
De los Fotograbadores
Artículo 20.° Inclúyese a los fotograbadores de los talleres particulares de fotograbado en los beneficios que el decreto con fuerza de ley 1.340 bis, de 6 de agosto de 1930, Orgánico de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, otorga a sus imponentes.
Artículo 21.° Podrán acogerse a los beneficios de la jubilación concedidos por la ley anteriormente citada, los fotograbadores actualmente en servicio, o que ingresen en adelante, que acrediten, por lo menos, ocho años de servicio en talleres particulares de fotograbado o de Empresas Periodísticas. Para este efecto, deberán enterar en la Caja de Periodistas, sin intereses, el valor correspondiente a las imposiciones desde la existencia de dicha Caja, a razón de un 5% sobre el sueldo de que disfruten.
Artículo 22.° La jubilación para los fotograbadores con ocho o más años de servicios al 4 de agosto de 1938 y que se solicite por incapacidad física o intelectual o por haber cumplido 20 años de servicios, se concederá con arreglo a la siguiente tabla:
Con 8 años de servicios, el 40% del sueldo;
Con 9 años de servicios, el 45% del sueldo;
Con 10 años de servicios, el 50% del sueldo;
Con 11 años de servicios, el 55% del sueldo;
Con 12 años de servicios, el 60% del sueldo;
Con 13 años de servicios, el 65% del sueldo;
Con 14 años de servicios, el 70% del sueldo;
Con 15 años de servicios, el 75% del sueldo;
Con 16 años de servicios, el 80% del sueldo, Con 17 años de servicios, el 85% del sueldo;
Con 18 años de servicios, el 90% del sueldo;
Con 19 años de servicios, el 95% del sueldo.
Artículo 23.° El servicio de pago de las pensiones de jubilación, montepío y seguro de vida que corresponda a los fotograbadores estará a cargo de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas y seDL 2437 1978
art 9° atenderá con los recursos propios de la Sección Periodistas de esa Institución.
art 9° atenderá con los recursos propios de la Sección Periodistas de esa Institución.
Para estos efectos, se entenderá por "recursosDL 2437 1978
art 9° propios" todos los ingresos, cualquiera sea su naturaleza, incluso los afectos a fines específicos y los excedentes acumulados, con la sola excepción de los recursos destinados a pagos o financiamiento de asignaciones familiares, del subsidio de cesantía y de otros beneficios o gastos que determine la Superintendencia de Seguridad Social.
art 9° propios" todos los ingresos, cualquiera sea su naturaleza, incluso los afectos a fines específicos y los excedentes acumulados, con la sola excepción de los recursos destinados a pagos o financiamiento de asignaciones familiares, del subsidio de cesantía y de otros beneficios o gastos que determine la Superintendencia de Seguridad Social.
Artículo 24.° La Caja de Seguro Obligatorio procederá a traspasar a la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas las imposiciones que, en conformidad a su Ley Orgánica, correspondan al personal de fotograbadores.
Arículo 25.° Los fotograbadores a que se refiere el artículo 21.° que hubieren servido en Empresas Periodísticas y hubieren retirado sus imposiciones, ya sea por cesantía u otras causas, podrán acogerse a los beneficios que concede el decreto con fuerza de ley 1.340 bis, de 6 de agosto de 1930, reintegrando a la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, sin intereses, los fondos retirados, a razón de un 5% del sueldo de que disfruten.
Artículo 26.° El excedente del capital a que se refiere el artículo 23.° se destinará, por iguales partes, al sostenimiento del preventorio "El Belloto", de la Cruz Roja, y del Sanatorio Marítimo "San Juan de Dios", de Viña del Mar.
PARRAFO IV
Financiamiento del Departamento de Periodistas y
ayuda a las Empresas Periodísticas
Artículo 27.° Establecénse los siguientes impuestos para los fines que en esta ley se señalan:
a) 1% sobre el valor de las apuestas mutuas en los hipódromos de la provincia de Santiago, pero no afectará a las carreras a favor de los Cuerpos de Bomberos autorizados por leyes especiales;
b) Un 5% sobre el valor de las entradas a los teatros y demás espectáculos a que se refiere la letra b) del artículo 2.° de la ley 5.172, de 2 junio de 1933, que fijó el texto definitivo de la ley sobre impuesto a los espectáculos públicos (81), modificada por la letra b) del artículo 6.° de la ley 6.696, de 2 de octubre de 1940;
c) Un 6% adicional sobre la renta imponible de las Empresas Periodísticas y Agencias Noticiosas, determinada de acuerdo con la ley 8.419, de impuesto sobre la renta.
El Fisco percibirá los impuestos a que se refieren las letras b) y c) y depositará su valor en una cuenta especial que para estos efectos abrirá la Tesorería General de la República, la que girará mensualmente los fondos que se acumulen a la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas.
El impuesto a que se refiere la letra a) de este artículo, y cuyo control estará también a cargo del Fisco, se entregará directamente por los hipódromos respectivos, mensualmente, a la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas.
NOTA: 2
El artículo 5° del DL 824 de 1974, derogó, a partir del año tributario 1976, el impuesto adicional del 6% sobre la renta imponible de las empresas periodísticas y agencias noticiosas, establecido en la letra c) del artículo 27 de la presente ley. En los casos de empresas que practican sus balances al 30 de junio, esta derogación regirá desde el año tributario 1975 por el ejercicio comercial finalizado al 30 de junio de 1975.
El artículo 5° del DL 824 de 1974, derogó, a partir del año tributario 1976, el impuesto adicional del 6% sobre la renta imponible de las empresas periodísticas y agencias noticiosas, establecido en la letra c) del artículo 27 de la presente ley. En los casos de empresas que practican sus balances al 30 de junio, esta derogación regirá desde el año tributario 1975 por el ejercicio comercial finalizado al 30 de junio de 1975.
Artículo 28.° El rendimiento de los impuestos que se establecen en el artículo precedente los destinará el Departamento de Periodistas y Fotograbadores de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas a financiar el cumplimiento integral de la ley 7.790, de 4 de agosto de 1944, y en especial, el de su artículo 8.° transitorio. Con cargo al excedente de esos mismos ingresos, el mencionado Departamento dará cumplimiento a las obligaciones que se le imponen en los artículos 3.° y 4.° transitorios y en el inciso 2.° del presente artículo en el orden de precedencia que se señala, hasta satisfacción sucesiva de cada uno de ellos y concurrencia de los recursos percibidos.
Será de cargo del Departamento de Periodistas siLEY 12880
ART 4° sus beneficios obligados se lo permiten, concurrir con una suma hasta del 10% del monto de las obligaciones que impone a las Empresa Periodísticas y a las Agencias Noticiosas el artículo 13.° de esta ley, en relación con el artículo 28.° de la ley 7.295, de 22 de octubre de 1942. Si el saldo que quedare para el pago de esta obligación, después de satisfechas las demás que se señalan en el inciso anterior, fuere inferior a las sumas que se requieren para cubrir el 50% indicado, las Empresas Periodísticas y las Agencias Noticiosas deberán concurrir, en la proporción que les corresponda, con el saldo necesario para completar dicho porcentaje. Si hubiere excedente, éste quedará a beneficio del Departamento de Periodistas.
ART 4° sus beneficios obligados se lo permiten, concurrir con una suma hasta del 10% del monto de las obligaciones que impone a las Empresa Periodísticas y a las Agencias Noticiosas el artículo 13.° de esta ley, en relación con el artículo 28.° de la ley 7.295, de 22 de octubre de 1942. Si el saldo que quedare para el pago de esta obligación, después de satisfechas las demás que se señalan en el inciso anterior, fuere inferior a las sumas que se requieren para cubrir el 50% indicado, las Empresas Periodísticas y las Agencias Noticiosas deberán concurrir, en la proporción que les corresponda, con el saldo necesario para completar dicho porcentaje. Si hubiere excedente, éste quedará a beneficio del Departamento de Periodistas.
El Departamento de Periodistas liquidará elDFL 194 Hda
1953
ART 1°, k) excedente que corresponda a las Empresas Periodísticas y Agencias Noticiosas por concepto de aporte al fondo para asignaciones familiares, después de noventa días de vencido el año calendario, solamente entre las que hubieren presentado a la institución, la respectiva documentación reglamentaria antes de ese plazo.
1953
ART 1°, k) excedente que corresponda a las Empresas Periodísticas y Agencias Noticiosas por concepto de aporte al fondo para asignaciones familiares, después de noventa días de vencido el año calendario, solamente entre las que hubieren presentado a la institución, la respectiva documentación reglamentaria antes de ese plazo.
Las Empresas Periodísticas y las AgenciasDFL 194 Hda
ART 1°, k) Noticiosas que no presenten los respectivos certificados 1953 de la Caja de Previsión de Empleados Particulares dentro del plazo señalado, perderán el derecho que les concede esta disposición.
ART 1°, k) Noticiosas que no presenten los respectivos certificados 1953 de la Caja de Previsión de Empleados Particulares dentro del plazo señalado, perderán el derecho que les concede esta disposición.
Artículo 29.° Del rendimiento que se obtenga por los Impuestos establecidos en el artículo 27.°, una vez satisfechas las obligaciones de la presente ley, deberá destinarse anualmente la suma de trescientos mil pesos, la que será puesta a disposición del Consejo de Defensa del Niño para la creación de becas en las escuelas de artesanos, o similares para los hijos del personal de suplementeros.
Artículo 30.° La exención de los impuestos a que se refiere el artículo 25.° de la ley 9.311, para las Empresas Periodísticas, se limitará a la actividad relacionada exclusivamente con la impresión de periódicos y, para las agencias noticiosas, a la venta de servicios informativos.
PARRAFO V
De las Obligaciones de las Empresas
Artículo 31.° Las Empresas Periodísticas efectuarán bajo su responsabilidad los descuentos a que se refieren los N.os 1, 4, 5 y 7 del artículo 2.° y la suma correspondiente a dichos descuentos la remitirán a la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas dentro de los primeros cinco días de cada mes, conjuntamente con la subvención establecida en el N.° 2 del mismo artículo.
Artículo 32.° Las Empresas Periodísticas estarán obligadas a presentar trimestralmente al Inspector del Trabajo que corresponda un certificado expedido por la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, en el cual conste que se encuentran al día en el pago de sus obligaciones con la referida institución. El Inspector del Trabajo, procederá a la clausura de la Empresa si, requerida ésta, no cumpliere con tal requisito dentro de los 30 días posteriores al requerimiento. El Inspector del Trabajo procederá como Ministro de fe y requirirá la fuerza pública de la autoridad competente.
Artículo 33.° Las Empresas Periodísticas comunicarán, en cada caso, a la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas el nombre, cargo que desempeñe, sueldo de que disfrute y edad del empleado que ingrese al servicio de dicha Empresa.
Artículo 34.° Las Empresas afectas a esta ley estarán obligadas, dentro del primer mes de su funcionamiento, a registrar en la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas a todo su personal, para cuyo efecto deberán enviar una nómina con sus nombres completos, hojas estadísticas y copia autorizada de la escritura de constitución de la sociedad o compañía; y si no la hubiere, copia de la declaración que haya formulado el editor responsable ante la Biblioteca Nacional o la autoridad respectiva.
La Inspección del Trabajo procederá a notificar de clausura en la forma establecida en el artículo 32.° a las Empresas que no presenten el respectivo comprobante de la Caja, en que conste el envío oportuno de los antecedentes indicados.
Artículo 35.° Cuando una Empresa se incorpore al régimen de previsión de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas deberá indicar el nombre y domicilio del dueño o de su representante legal. Estas indicaciones se entenderán subsistir mientras no se hagan nuevas por quien válidamente pueda hacerlo y notificadas judicialmente a la Caja.
Artículo 36.° Las Empresas o empleadores deberán enviar a la Caja y proporcionar a los inspectores de ésta todos los datos que les sean solicitados y que se relacionen con los derechos de previsión que establece esta ley.
Artículo 37.° Toda infracción a la presente leyDFL 238 1963
TRABAJO
ART 2° N° 10 será sancionada con una multa del cinco por ciento de un sueldo vital a dos sueldos vitales y medio, que aplicará el Vicepresidente Ejecutivo de la Caja y que se hará efectiva a beneficio de ésta.
TRABAJO
ART 2° N° 10 será sancionada con una multa del cinco por ciento de un sueldo vital a dos sueldos vitales y medio, que aplicará el Vicepresidente Ejecutivo de la Caja y que se hará efectiva a beneficio de ésta.
En caso de reincidencia, la multa se elevará al doble, sin perjuicio de las demás sanciones pertinentes.
Los decretos de multas y las liquidaciones de las imposiciones adeudadas por los empleadores tendrán mérito ejecutivo ante los Tribunales del Trabajo, con arreglo a los artículos 484.° y siguientes del decreto con fuerza de ley 178.
Artículo 38.° La Empresa Periodística que proporcione a la Caja datos falsos sobre el personal aDFL 238 1963
TRABAJO
ART 2° N° 11 su servicio será penada con una multa del veinticinco por ciento de un sueldo vital a cinco sueldos vitales, sin perjuicio de la responsabilidad criminal del director o gerente respectivo.
TRABAJO
ART 2° N° 11 su servicio será penada con una multa del veinticinco por ciento de un sueldo vital a cinco sueldos vitales, sin perjuicio de la responsabilidad criminal del director o gerente respectivo.
Artículo 39.° Los Intendentes y Gobernadores deberán comunicar a la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, dentro de los 30 días, la publicación de cualquier periódico correspondiente a su distrito jurisdiccional.
Artículo 40.° Los descuentos, aportes legales y demás obligaciones que por cuenta de los imponentes adeuden las Empresas o empleadores a la Caja tendrán la calidad de créditos privilegiados de primera clase.
Artículo 41.° Desde el 7 de enero de 1947 la indemnización por años de servicios será de un 8,33% mensual sobre los sueldos, sobresueldos, comisiones o comisiones solamente, efectivamente percibidos por los empleados.
A contar desde la misma fecha las Empresas depositarán mensualmente en la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas el porcentaje aludido.
La Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas abrirá con los depósitos referidos, cuentas individuales para cada imponente, las que se capitalizarán semestralmente abonándoseles el interés respectivo.
Artículo 42.° Las Empresas Periodísticas estarán exentas de los impuestos creados por la ley 7.144 y por la Ley sobre Impuestos a la Internación, a la Producción y a la Cifra de Negocios, cuyo texto definitivo fué fijado por decreto supremo 2.772, de 18 de agosto de 1943.
No regirán respecto de las Empresas Periodísticas las disposiciones del Título III de la ley 7.747, de 24 de diciembre de 1943.
Artículo 43.° Se aplicará a los personales de las Empresas Periodísticas y de las Agencias Noticiosas nacionales lo dispuesto en la letra a) del artículo 1.° y en el artículo 2.° de la ley 9.581.
PARRAFO VI
Del reconocimiento de años de servicios
Artículo 44.° Se reconoce a los imponentes en actual servicio de la Sección Periodística y a los que en el futuro se incorporen o reincorporen a ellas, los servicios prestados como periodistas o en Imprentas de Obras con anterioridad al 15 de julio de 1925, cualquiera que sea el tiempo servido antes de la fecha indicada.
Se reconoce igualmente a las mismas personas indicadas en el inciso anterior los servicios que hayan prestado en Empresas Periodísticas, Agencias Noticiosas o Imprentas de Obras, con posterioridad a la fecha de fundación de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas.
Los servicios que se reconozcan con posterioridad al 15 de julio de 1925 y por los cuales no se haya hecho en su oportunidad las imposiciones respectivas por no haber estado el empleador afecto al sistema del Departamento de Periodistas de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas obligarán al interesado a cancelar por su cuenta las imposiciones personales y patronales que procedieran, con sus respectivos intereses.
Se considera como tiempo servido y servicios prestados, y hasta por un máximo de 5 años, las interrupciones que los interesados hayan tenido en su trabajo con posterioridad al 15 de julio de 1925.
Los derechos a que se refiere el presente artículo sólo podrán hacerse valer dentro del plazo de un año, contado desde que el imponente quede o vuelva a quedar afecto al régimen de la Sección.
Artículo 45.° Para los efectos de reconocimiento de años de servicios, devolución de imposiciones u otras obligaciones que deba cumplir el imponente con la Caja, ésta otorgará al interesado préstamos de reintegro a un plazo que fluctuará entre 5 y 10 años, con los intereses correspondientes.
Comprobados por la Caja los servicios y otorgado el préstamo de reintegro, se darán aquéllos por reconocidos para todos los efectos legales.
Artículo 46.° El imponente a quien se reconozca el tiempo servido con posterioridad al 15 de julio de 1925 queda obligado a integrar las imposiciones correspondientes con el interés simple del 6% anual.
Para este efecto servirán de base los sueldos sobre los cuales se hayan regulado las imposiciones correspondientes a las instituciones de previsión a que hayan estado afectos los imponentes. En caso de no haber estado acogido a ningún régimen se considerará la renta del cargo que ocupen a la fecha de su incorporación a la Caja, aplicándose una escala descendente de sueldos de un cinco por ciento anual.
Las imposiciones y aportes patronales que tenga el imponente en otras Instituciones de previsión deberán ser traspasados por ésta a la Sección Periodística dentro del plazo de 6 meses, con sus respectivos detalles por años y servirán de abono al integro de imposiciones que corresponda a los años servidos.
El integro de dichas imposiciones, en caso de ser insuficiente el traspaso de fondos, se completará con un préstamo de reintegro en la forma y condiciones indicadas en la presente ley.
Artículo 47.° Una Comisión que obra enDFL 194 Hda
1953
representación y por delegación del H. Consejo y compuesta por tres Consejeros, los cuales a lo menos dos ART 1°, j) deberán ser imponentes de la Sección Periodística, deberá practicar la comprobación y calificación de los servicios que los interesados hagan valer por el tiempo servido antes del 15 de julio de 1925 y los reconocimientos a que se refieren los artículos 44.° y siguientes. Las resoluciones que esta Comisión adopte sobre esta materia, serán definitivas, aún cuando deberán ser comunicadas al H. Consejo.
1953
representación y por delegación del H. Consejo y compuesta por tres Consejeros, los cuales a lo menos dos ART 1°, j) deberán ser imponentes de la Sección Periodística, deberá practicar la comprobación y calificación de los servicios que los interesados hagan valer por el tiempo servido antes del 15 de julio de 1925 y los reconocimientos a que se refieren los artículos 44.° y siguientes. Las resoluciones que esta Comisión adopte sobre esta materia, serán definitivas, aún cuando deberán ser comunicadas al H. Consejo.
Esta Comisión informará al H. Consejo acerca de todas las demás materias relacionadas con el Departamento a que se refiere esta ley.
PARRAFO VII
De los abonos por trabajos nocturnos y en ambientes gaseosos tóxicos
Artículo 48.° Todo imponente de la Sección Periodística de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, que haya realizado durante 20 o más años de servicios un trabajo nocturno entre las 20 y las 6 horas, con duración mínima de seis horas, tendrá derecho a un abono de 6 meses por cada año de servicio; los que hayan completado 15 o más años de servicios en esta clase de labores, tendrán derecho a un abono de 4 meses por año, y los que hayan completado 10 años o más en estas mismas labores, tendrán derecho a un abono de 2 meses por año. Si la jornada de trabajo de que habla el inciso anterior tuviere una duración mínima de cuatro horas, los abonos serán concedidos sobre la base de un 50% de lo que significa para la jornada de 6 horas.
Artículo 49.° Los imponentes que desempeñen labores de la misma duración, en atmósferas viciadas por emanaciones gaseosas tóxicas, tendrán los mismos derechos que las personas a que se refiere el artículo precedente.
Las Empresas harán una imposición adicional del 1% por los imponentes que desarrollen labores en las condiciones anteriormente indicadas.
Artículo 50.° Los abonos a que se refieren los artículos anteriores se considerarán también a virtud de trabajos realizados desde el 15 de julio de 1925, sin perjuicio de que se computen los años efectivamente servidos antes de la fecha mencionada, cualquiera que sea su número.
Los imponentes actualmente en servicio tendrán derecho a los abonos de tiempo a que se refiere el inciso anterior, siempre que ellos sean acreditados dentro del plazo de un año a contar del 4 de agosto de 1944, y los que se reincorporen en el futuro gozarán de este mismo derecho siempre que los acrediten dentro del plazo de un año a contar desde la fecha de su reincorporación.
Artículo 50.° bis Los imponentes periodistasLEY 17254,
ART 2°, I tendrán derecho a los abonos a que se refiere el presente párrafo hasta un máximo de cinco años.
ART 2°, I tendrán derecho a los abonos a que se refiere el presente párrafo hasta un máximo de cinco años.
PARRAFO VIII
De las jubilaciones
Artículo 51.° Los empleados que hayan servido por más de 30 años tendrán derecho a jubilar con una pensión equivalente al término medio de los sueldosDFL 194 Hda
1953
art 1°, a) percibidos en los últimos doce meses, sin necesidad de acreditar otro requisito que haber servido durante el referido tiempo.
1953
art 1°, a) percibidos en los últimos doce meses, sin necesidad de acreditar otro requisito que haber servido durante el referido tiempo.
Podrán también retirarse voluntariamente, después de 20 años de servicios efectivos, con el goce de unaDFL 194 Hda
1953
art 1°, a) pensión equivalente a tantas treintavas partes del término medio de los sueldos percibidos en los últimos doce meses, como años hubieren servido.
1953
art 1°, a) pensión equivalente a tantas treintavas partes del término medio de los sueldos percibidos en los últimos doce meses, como años hubieren servido.
En ningún caso la pensión de jubilación podráDFL 194 Hda
1953
art 1°, b) exceder del equivalente a seis sueldos vitales vigentes para la comuna de Santiago, en el momento de concederse el beneficio.
1953
art 1°, b) exceder del equivalente a seis sueldos vitales vigentes para la comuna de Santiago, en el momento de concederse el beneficio.
Artículo 52.° Tendrán derecho a una pensión deDFL 194 Hda
1953
art 1°, a) jubilación equivalente a tantas treintavas partes del término medio de los sueldos que hubieren percibido en los últimos doce meses de servicios:
1953
art 1°, a) jubilación equivalente a tantas treintavas partes del término medio de los sueldos que hubieren percibido en los últimos doce meses de servicios:
a) Los que comprobaren 30 o más años de servicios;
b) Los que se imposibilitaren física o intelectualmente para seguir en el ejercicio de sus funciones. La pensión de jubilación en este caso, no podrá ser inferior al 30% del promedio indicado anteriormente, ni inferior al sueldo vital fijado para Santiago, en el momento de imposibilitarse.
Se considerará inválido al asegurado que, a consecuencia de su enfermedad, o por debilitamiento de sus fuerzas físicas o intelectuales, esté incapacitado para procurarse, por medio de un trabajo proporcionado a sus actuales fuerzas, capacidad y formación, una remuneración por lo menos equivalente a un tercio del salario habitual que gana un trabajador sano, en condiciones análogas de trabajo y en la misma localidad, y
c) Los que cumplieren 55 años de edad y que tengan más de 10 años de servicios. En este caso, la jubilación no podrá ser inferior al monto fijado como sueldo vital de Santiago en el momento de la cesación de los servicios.
Sin embargo, para los imponentes periodistas, elLEY 17254
ART 2°, II promedio de remuneraciones se calculará en la forma establecida en el artículo anterior, y se aplicarán los mismos requisitos de edad y tiempo efectivo de servicios para el caso a que se refiere la letra a) del presente artículo.
ART 2°, II promedio de remuneraciones se calculará en la forma establecida en el artículo anterior, y se aplicarán los mismos requisitos de edad y tiempo efectivo de servicios para el caso a que se refiere la letra a) del presente artículo.
En el caso de las pensiones de montepío causadasLEY 17254 por imponentes periodistas, las viudas, hijas y hermanas ART 2°, III beneficiarias que contraigan nupcias perderán el derecho a pensión.
Artículo 53.° Los empleados de Empresas Periodísticas con más de 8 años de servicios tendrán derecho a que se les compute para los efectos de los beneficios que esta ley les concede el tiempo servido en la Administración Pública, que no exceda de 15 años y siempre que, no siendo simultáneos, comprueben a lo menos 8 años de servicios continuos en la Empresa donde jubilen.
Artículo 54.° DEROGADO.LEY 18625
ART 2°.
ART 2°.
Artículo 55.° Los jubilados con posterioridad al 26 de diciembre de 1943, que se reincorporen a Empresas Periodísticas u otras entidades que gocen de los beneficios de la presente ley, no percibirán jubilación mientras desempeñen la nueva ocupación.
Artículo 56.° Los imponentes de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas que gocen de jubilación otorgada por cualquiera de sus Secciones o Departamentos y que presten nuevos servicios, por los cuales estén afectos al régimen de previsión de dicha Caja, podrán rejubilar después de completar 6 años de nuevos servicios a lo menos, computándose, para todos los efectos legales, todos sus servicios y debiendo pagarse la nueva y única pensión de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 89.°.
PARRAFO IX
De la Cuota Mortuoria
Artículo 57.° La cuota mortuoria consistirá en una asignación igual al último sueldo o pensión mensuales de que haya gozado el imponente y no podrá ser inferior, en ningun caso, a uno y medio sueldo vital vigente para el departamento de Santiago.
PARRAFO X
Del Seguro de Vida
Artículo 58° El seguro de vida será equivalente aDFL 194 Hda.
1953
ART 1°, c) dos años de sueldo que se computarán de acuerdo con el último sueldo o pensión de jubilación percibida. Si las rentas son variables, se tomará el promedio de los últimos seis meses. Este seguro se pagará directamente al fallecimiento del imponente al o a los beneficiarios los cuales serán necesariamente, en primer lugar, la esposa y los hijos legítimos, naturales, ilegítimos, o adoptivos; a falta de éstos, la madre y a falta de ésta, el imponente podrá designar a uno o más de sus colaterales hasta el 4.° grado de consanguinidad. El 50% del seguro pertenecerá a la esposa, concurriendo en el saldo en igual proporción y a porrata, los hijos. Si no hubiere hijos, el cónyuge llevará el 75% del seguro y si no existiere éste, los hijos llevarán el 100% del mismo.
1953
ART 1°, c) dos años de sueldo que se computarán de acuerdo con el último sueldo o pensión de jubilación percibida. Si las rentas son variables, se tomará el promedio de los últimos seis meses. Este seguro se pagará directamente al fallecimiento del imponente al o a los beneficiarios los cuales serán necesariamente, en primer lugar, la esposa y los hijos legítimos, naturales, ilegítimos, o adoptivos; a falta de éstos, la madre y a falta de ésta, el imponente podrá designar a uno o más de sus colaterales hasta el 4.° grado de consanguinidad. El 50% del seguro pertenecerá a la esposa, concurriendo en el saldo en igual proporción y a porrata, los hijos. Si no hubiere hijos, el cónyuge llevará el 75% del seguro y si no existiere éste, los hijos llevarán el 100% del mismo.
Sólo en el cuarto caso podrá el imponente asignar el todo o parte a las personas indicadas en el inciso precedente.
Para tener derecho a este seguro bastará con acreditar un año de imposiciones.
El seguro de vida de los imponentes deberá ser extendido por la Caja en una póliza en la cual quedarán determinadas la persona o personas que, de acuerdo con las disposiciones del presente artículo, deberán gozar del seguro al fallecimiento del asegurado, para cuyo efecto éste deberá proporcionar en su oportunidad los antecedentes del caso a la Caja.
El pago del seguro se efectuará con la sola exhibición del certificado de defunción respectivo.
La Caja pagará sin responsabilidad para ella el 50% del valor del seguro a las personas designadas en la última declaración estadística y con la sola presentación del certificado de defunción respectivo.
El 50% restante se pagará cuando se acreditaren legalmente los derechos indicados en el presente artículo.
Artículo 59.° No podrá disponerse del seguro de vida por testamento, ni cederse ni donarse.
En todo caso quedará afecto preferentemente a las obligaciones contraídas con la Caja, las cuales se liquidarán a la fecha del pago del seguro.
Artículo 60.° No tendrán derecho al seguro de vida los llamados a él que se encuentren en alguna de las circunstancias siguientes:
1.- Ser varón mayor de 21 años, salvo el caso de invalidez para ganarse el sustento diario;
2.- Ser mujer casada;
3.- Ser indigno de suceder al difunto como heredero o legatario.
PARRAFO XI
Del Montepío
Artículo 61.° El montepío es una pensión a queDFL 194 Hda
1953
ART 1°, d) tiene derecho en primer lugar la viuda y los hijos legítimos, naturales, ilegítimos o adoptivos; en segundo lugar, la madre; en tercer lugar, las hermanas solteras o viudas inválidas o que vivan a expensas del causante.
1953
ART 1°, d) tiene derecho en primer lugar la viuda y los hijos legítimos, naturales, ilegítimos o adoptivos; en segundo lugar, la madre; en tercer lugar, las hermanas solteras o viudas inválidas o que vivan a expensas del causante.
Las personas llamadas al montepío gozaránDFL 194 Hda
1953
ART 1°, d) sucesivamente de la pensión en el orden indicado en el inciso anterior, entendiéndose que, incapacitados la viuda e hijos, es llamada la madre, y a falta de ésta, las hermanas.
1953
ART 1°, d) sucesivamente de la pensión en el orden indicado en el inciso anterior, entendiéndose que, incapacitados la viuda e hijos, es llamada la madre, y a falta de ésta, las hermanas.
No se podrán acumular en una misma persona dos o más pensiones de montepío. El agraciado deberá optar por la que más le convenga.
NOTA: 3
El artículo 1° de la ley 18.625 ordenó reemplazar el régimen de montepío establecido en los artículos 61 a 66 de esta ley, por el de pensiones de viudez y orfandad que se aplica a los empleados particulares, contenido en la ley N° 10.475.
El artículo 1° de la ley 18.625 ordenó reemplazar el régimen de montepío establecido en los artículos 61 a 66 de esta ley, por el de pensiones de viudez y orfandad que se aplica a los empleados particulares, contenido en la ley N° 10.475.
Artículo 62.° Las pensiones de montepío del personal de las Empresas Periodísticas o de los imponentes voluntarios y de los jubilados se computarán a razón del 60% de los dos últimos años del sueldo sobre el cual se le hicieron los descuentos, por los diez primeros años de imposiciones, y en un 1% más por cada año sobre dichos 10 años.
Sin embargo, la familia de todo imponente que haya efectuado imposiciones por menos de 10 años y por más de 2 tendrá derecho a un montepío equivalente al 50% del sueldo, el que se aumentará en un 1% más por cada año de exceso sobre los 2 primeros años de imposiciones.
Las disposiciones de los incisos anteriores se aplicarán en los casos en que el montepío resulte superior al sueldo vital de la comuna de Santiago, vigente al tiempo de otorgarse el beneficio. En ningún caso aquél podrá ser inferior a éste.
Artículo 63.° Determinada la pensión de montepío, se concederá a las personas llamadas a gozarla en la siguiente forma:
A la viuda, el 50%; a los hijos, el 50% con derecho a acrecer; a la madre legítima o natural, el 50%; y a las hermanas, siendo una, el 25%; siendo más de una, le corresponderá, por iguales partes, el 50% de la pensión base, con derecho a acrecer hasta completar el 25% por persona.
La viuda y los hijos entrarán, al mismo tiempo e independientemente, en el goce de la pensión que se les señala.
La pensión que corresponda a la viuda se pagará reducida a la mitad, si contrajere segundas nupcias. Igual reducción se hará en la que deban percibir lasDFL 194 Hda
1953
ART 1°, e) hijas o hermanas, al tiempo del fallecimiento del causante, o que contrajeren matrimonio posteriormente. En caso de viudez, recuperarán la parte de la pensión perdida.
1953
ART 1°, e) hijas o hermanas, al tiempo del fallecimiento del causante, o que contrajeren matrimonio posteriormente. En caso de viudez, recuperarán la parte de la pensión perdida.
Si el causante del montepío dejare hijos legítimos de varios matrimonios, el Presidente de la República distribuirá entre ellos, en la forma en que lo estime conveniente, la pensión a que tienen derecho.
Inciso Séptimo.- DEROGADO.DFL 194 Hda
1953
ART 1°, e)
1953
ART 1°, e)
Las pensiones de montepío de cargo de la Caja serán compatibles con las que pague el Estado y, en ningún caso, afectarán la responsabilidad del Erario Nacional.
Artículo 64.° Los llamados al montepío no tendrán derecho a impetrar la pensión y cesarán en el goce de ella, cuando se encuentren en alguna de las circunstancias siguientes:
1) Ser mayor de 21 años, salvo el caso de invalidezDFL 194, Hda
1953
ART 1°, f) o el hecho de seguir el beneficiario algún estudio universitario o técnico y en esta última circunstancia, sólo hasta los 23 años;
1953
ART 1°, f) o el hecho de seguir el beneficiario algún estudio universitario o técnico y en esta última circunstancia, sólo hasta los 23 años;
2) Ser imponente de alguna Caja de Previsión. SinDFL 194 Hda
1953
ART 1°, f)
LEY 17417
ART 17 embargo, el que lo fuere como pensionado, podrá optar entre la pensión que en ella le correspondiere y el montepío que se establece en esta ley;
1953
ART 1°, f)
LEY 17417
ART 17 embargo, el que lo fuere como pensionado, podrá optar entre la pensión que en ella le correspondiere y el montepío que se establece en esta ley;
3.- Haber muerto civilmente;
4.- Ser viuda de un funcionario fallecido, contra la VER NOTA 3 cual se haya dictado, por su culpa, sentencia de divorcio perpetuo;
5.- Ser indigno de suceder al difunto como heredero o legatario, y
6.- En general, por vida deshonesta, por vagancia, o por haber sido condenado a la pena de presidio en cualquiera de sus grados.
Para los efectos de deferir el montepío a los llamados a él, se considerará como si no existiesen a aquéllos que, teniendo mejor derecho, se encuentren comprendidos en alguno de los números anteriores.
No obstante lo dispuesto en el N° 1 del presentLEY 17254
ART 2°, IVe artículo, los hijos beneficiarios de imponentes periodistas perderán el derecho a pensión a los 18 años de edad, sin perjuicio de mantenerlo en caso de invalidez y de seguir estudios de enseñanza media, universitarios o técnicos.
ART 2°, IVe artículo, los hijos beneficiarios de imponentes periodistas perderán el derecho a pensión a los 18 años de edad, sin perjuicio de mantenerlo en caso de invalidez y de seguir estudios de enseñanza media, universitarios o técnicos.
Artículo 65°.- DEROGADODFL 194 Hda
1953
ART 1°, g)
1953
ART 1°, g)
Artículo 66.° El Consejo Directivo podrá suspender el pago de una pensión de montepío, fundándose en alguna de las causales contempladas en el N.° 6 del artículo 64.°.
Los antecedentes de esta resolución se remitirán a la Corte de Apelaciones de Santiago, la que resolverá, sin ulterior recurso, después de oir al interesado o recibir la prueba ofrecida, manteniendo o revocando la resolución del Consejo.
Las resoluciones que sobre el particular se dicten no producirán cosa juzgada.
PARRAFO XII
De la atención médica
Artículo 67.° La Caja mantendrá un servicio de medicina curativa para sus imponentes periodistas. Para este efecto podrá destinarse hasta un 5% de las entradas que otorga la presente ley.
Las Empresas que organicen servicios propios de medicina curativa para su personal obtendrán de la Caja un aporte del 50% del gasto correspondiente; quedando, en dicho caso, estos servicios, bajo la fiscalización de la Caja.
Artículo 68.° De las entradas de la Sub-Sección Imprentas de Obras se destinará anualmente hasta un 4% para otorgar a los imponentes un subsidio de enfermedad y a éstos y sus familias prestaciones médicas, el que será entregado al Servicio Médico Nacional de Empleados para que, hasta la concurrencia de este aporte, otorgue estos beneficios.
PARRAFO XIII
Servicio de Créditos, Operaciones sobre Propiedades
y Seguros
Artículo 69.° La Caja podrá hacer préstamos en dinero a los imponentes al tipo de interés que señale el Consejo y en conformidad a los acuerdos y reglamentos DFL 194 Hda
1953
ART 1°, i) que éste adopte; la cantidad máxima que podrá constituírse en préstamo será hasta el valor de 3 meses de sueldo o pensión.
1953
ART 1°, i) que éste adopte; la cantidad máxima que podrá constituírse en préstamo será hasta el valor de 3 meses de sueldo o pensión.
Artículo 70.° En casos calificados por el Consejo y siempre que el préstamo estuviere destinado a pagar la cuota al contado en una operación de propiedad o a la conservación o mejora de un bien raíz, propio o del cónyuge del imponente, podrán concederse hasta 6 meses de sueldo. Si en este caso las imposiciones a que se refiere el artículo anterior no alcanzan a cubrir el monto del préstamo solicitado, deberá éste garantizarse con la fianza como codeudores solidarios de dos empleados, afectos al régimen de la Caja, que tengan más de 3 años de servicios.
Artículo 71.° En estos casos, como en los demás servicios que preste, la Caja percibirá directamente las mensualidades o cuotas que los imponentes deban abonar en razón de estas operaciones, para lo cual se comunicará a la Oficina pagadora respectiva el descuento mensual con que debe pagarse el sueldo o jubilación del deudor. Para el cumplimiento de estas obligaciones serán embargables los sueldos o pensiones de los deudores hasta la concurrencia de los dividendos e intereses adeudados, con preferencia a toda otra deuda.
Artículo 72.° La cuota del seguro de vida,DFL 194 Hda.
1953
ART 1°, i) quedarán afectos preferentemente al cumplimiento de las obligaciones con la Caja y se cancelarán automáticamente si dentro del mes de retirado del servicio el deudor no liquidara sus obligaciones. El saldo que resulte quedará a disposición de los interesados, según las reglas generales.
1953
ART 1°, i) quedarán afectos preferentemente al cumplimiento de las obligaciones con la Caja y se cancelarán automáticamente si dentro del mes de retirado del servicio el deudor no liquidara sus obligaciones. El saldo que resulte quedará a disposición de los interesados, según las reglas generales.
Artículo 73.° La Caja podrá adquirir bienes raíces y construir o reparar edificios por cuenta de los imponentes a que se refiere esta ley; podrá igualmente conceder préstamos en primera hipoteca a fin de que adquieran bienes raíces o construyan o reparen edificios. En estos casos, vigilará la Caja la inversión de los fondos concedidos.
Artículo 74.° La Caja podrá conceder a los empleados a que se refiere esta ley préstamos en primera hipoteca de un bien raíz propio, del cónyuge o de sus hijos, hasta por el 50% de la garantía. Estas operaciones no podrán exceder de $ 75.000.
Artículo 75.° No podrán ser enajenadas ni gravadas, sin consentimiento del Consejo, las propiedades hipotecadas a favor de la Institución.
Artículo 76.° La Caja podrá solicitar la tenencia del inmueble hipotecado, su enajenación en pública subasta sin más trámites, cuando los deudores se retarden en los pagos de los dividendos y no lo efectúen en el plazo de 30 días, después de ser requeridos judicialmente.
El deudor no podrá oponerse al ejercicio se estas acciones sino acreditando el correspondiente pago.
Artículo 77.° En virtud de la tenencia indicada en el artículo anterior, la Caja percibirá de su cuenta las rentas, entradas o productos del inmueble, cualquiera que fuere el poder en que se encuentren, y cubiertas las contribuciones, gastos de administración y demás gravámenes de preferencia a su crédito a que estuviere obligado, las aplicará al pago de los dividendos llevando cuenta del excedente si lo hubiere, para entregarlo al deudor. En cualquier tiempo en que el deudor se allane al pago a la Caja de las cantidades adeudadas y lo efectúe, le será entregado el predio.
Artículo 78.° Las resoluciones que ordenen la tenencia o remate del predio se llevarán a efecto desde que sean notificadas a las partes y en contra de ellas no se concederá recurso alguno.
Artículo 79.° La subasta se hará tomando como base la tasación practicada por la Caja al aprobar la operación a que se refiere la deuda por la cual se ejecuta, o la tasación que figura en el Rol de Avalúos para la contribución de bienes raíces.
En todo caso, se elegirá la tasación superior y las bases del remate se fijarán por la Caja.
En todo lo demás regirán las disposiciones del juicio ejecutivo del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 80.° La Caja podrá establecer, cuando expresamente lo decida el Consejo Directivo, los siguientes servicios mutuales en favor de sus imponentes:
a) El seguro contra incendio de las propiedades destinadas a casa-habitación que pertenezcan a imponentes o estén hipotecadas a favor de la Caja;
b) El seguro de liberación de hipoteca y de otras obligaciones contraídas por imponentes de la Caja, y c) El seguro de fianza para el desempeño de sus empleos mediante la prima que se establecerá para cada operación.
Artículo 81.° Para establecer estos servicios se deberán formar previamente los cuadros de primas técnicas necesarias y en ningún caso los siniestros que ocurran podrán ser cubiertos con otros fondos que los de las reservas indicadas, llegando la responsabilidad de la Caja sólo hasta ese límite.
Artículo 82.° Los servicios de créditos y seguros deberán costearse con los intereses y comisiones que acuerde el Consejo, sin irrogar pérdidas a la Caja.
PARRAFO XIV
Disposiciones generales
Artículo 83.° los imponentes que hayan dejado deDFL 194 Hda
1953
ART 1°, h) serlo por cualquier causa, no tendrán derecho a solicitar el retiro de sus imposiciones, pero la Caja les otorgará un subsidio especial de cesantía equivalente a dos meses de sueldo imponible, a menos que tengan derecho a jubilación.
1953
ART 1°, h) serlo por cualquier causa, no tendrán derecho a solicitar el retiro de sus imposiciones, pero la Caja les otorgará un subsidio especial de cesantía equivalente a dos meses de sueldo imponible, a menos que tengan derecho a jubilación.
Artículo 84.° Los imponentes voluntarios, mientras se mantengan al día en el pago de sus imposiciones, no estarán obligados a imponer en otra institución de previsión.
Artículo 85.° Las pensiones de jubilación y montepío, la cuota del seguro de vida y las propiedades adquiridas por intermedio de la Caja no serán embargables, salvo en los casos contemplados en esta misma ley.
Artículo 86.° Los haberes que corresponda percibir a los herederos y legitimarios de los empleados en conformidad a las disposiciones de esta ley estarán exentos del pago de contribución de herencia y no quedarán afectos al pago de las deudas hereditarias.
Las deudas testamentarias afectarán a estos haberes sólo en el caso de no existir legitimarios.
Artículo 87.° Declárase compatible la indemnización por años de servicios y la jubilación que corresponda a los empleados de las Empresas Periodísticas.
Tendrán derecho a percibir esta indemnización los empleados que dejen de prestar sus servicios por renuncia, vacancia o cualquiera otra causa que no sea la destitución por comisión de crimen o simple delito de acción pública.
Artículo 88.° La Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, en cualquiera de sus Secciones, estará obligada a dar a conocer a los interesados, directamente o por la prensa, las sumas no cobradas que existan en su favor en la Institución.
Artículo 89.° El imponente de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, cualquiera que sea la Sección o Sub-Sección en que imponga, conservará la continuidad de sus años de servicios, y al otorgársele los beneficios que correspondan, cada una de ellas concurrirá a su pago proporcionalmente al respectivo tiempo de imposiciones. El imponente, al pasar de una Sección a otra o de una a otra Sub-Sección, no podrá retirar sus imposiciones.
Artículo 90.° El Consejo de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas será integrado por un representante técnico del personal de imprentas de obras, designado por el Presidente de la República.
Los Consejeros representantes de fotograbadores y personales técnicos de Empresas Periodísticas serán designados también por el Presidente de la República.
NOTA: 4
Ver artículos 1° y 4° de la ley 17676, que modificó la constitución del Consejo de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas.
Ver artículos 1° y 4° de la ley 17676, que modificó la constitución del Consejo de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas.
Artículo 91.° Modifícase el artículo 11.° del decreto con fuerza de ley 5.224, de 20 de septiembre de 1942, en la parte referente al Consejo de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, en la siguiente forma:
1.- Agrégase a continuación de la frase "un Consejero en representación de los periodistas" esta otra: "designado de sendas ternas que presentarán al Presidente de la República el Círculo de Periodistas de Santiago y el Círculo de la Prensa de Valparaíso".
2.- Reemplázase la frase "Un Consejero en representación de los fotograbadores" por la siguiente:
"Un Consejero en representación del personal técnico de los diarios y de los fotograbadores".
PARRAFO XV
Artículos transitorios
Artículo 1.° La jubilación del personal de las Empresas Periodísticas con años de servicios anteriores al 15 de julio de 1925 que se solicite por incapacidad física o intelectual o por haber cumplido 25 años de servicios se concederá con arreglo al siguiente régimen transitorio:
Con 10 años de servicios, el 20% del sueldo;
Con 12 años de servicios, el 26% del sueldo;
Con 13 años de servicios, el 29% del sueldo;
Con 14 años de servicios, el 32% del sueldo;
Con 15 años de servicios, el 35% del sueldo;
Con 16 años de servicios, el 36% del sueldo;
Con 17 años de servicios, el 41% del sueldo;
Con 18 años de servicios, el 44% del sueldo;
Con 19 años de servicios, el 47% del sueldo;
Con 20 años de servicios, el 50% del sueldo;
Con 21 años de servicios, el 55% del sueldo;
Con 22 años de servicios, el 60% del sueldo;
Con 23 años de servicios, el 70% del sueldo;
Con 24 años de servicios, el 75% del sueldo;
Con 25 años de servicios, el 80% del sueldo;
La pensión que resulte según la escala precedente se elevará en un treintavo del sueldo anual de que se disfrute por cada año de exceso en que se haya efectuado el descuento establecido por el N.° 1 del artículo 2.° hasta completar, como máximo, el sueldo en que se jubila. La pensión de jubilación que corresponda según la escala anterior se reducirá en un 25% en caso de retiro voluntario.
Artículo 2.° Auméntandose las pensiones de los jubilados al 4 de agosto de 1944 de la Sección Periodística de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas en la siguiente forma:
Las pensiones hasta de $ 9.600 anuales, en 70%;
Los primeros $ 2.400 o fracción de excedente, en 10%;
Los segundos $ 2.400 o fracción de excedente, en 9%;
Los terceros $ 2.400 o fracción de excedente, en 8%;
Los cuartos $ 2.400 o fracción de excedente, en 7%;
Los quintos $ 2.400 o fracción de excedente, en 6%;
Y todas las sumas por sobre las anteriores, en un 5%.
Sin embargo, ninguna pensión será inferior al sueldo vital vigente para la comuna de Santiago.
Artículo 3.° Reajustándose, por una sola vez, los montos actuales de las pensiones de jubilación inferiores a $ 8.000 mensuales otorgadas hasta el año 1949, inclusive, en la siguiente forma;
a) Las pensiones de jubilación concedidas entre el 1.° de enero de 1926 y el 31 de diciembre de 1944 aumentarán en un 80%;
b) Las otorgadas en el año 1945 aumentarán en un 60%;
c) Las otorgadas en el año 1946 aumentarán en un 40%;
d) Las otorgadas entre el 1.° de enero de 1947 y el 31 de diciembre de 1949 aumentarán en un 20%.
En ningún caso el monto de estas pensiones así reajustadas podrá ser inferior al sueldo vital para el departamento de Santiago, correspondiente al año 1950, ni superior a dos y medio sueldos vitales de ese mismo departamento para el año indicado.
Las pensiones superiores a $8.000 mensuales serán reajustadas en un 10%, pero su monto no podrá exceder del límite de dos y medio sueldos vitales fijados en el inciso anterior.
Artículo 4.° Las pensiones de montepío cuyos causantes hayan fallecido antes del día 4 de agosto de 1944 se reajustarán también por una sola vez en la siguiente forma:
a) Aquéllas no superiores a $ 2.000 anuales aumentarán a $ 3.400 al año;
b) Las pensiones anuales mayores de $ 2.000 y menores de $ 6.000 se reajustarán a la suma de $ 3.400 al año, más el 85% del exceso sobre $ 2.000, y c) Las pensiones anuales de $ 6.000 o más se aumentarán en un 14%.
Artículo 5.° El personal que al 4 de agosto de 1944 trabajó en Agencias Noticiosas podrá optar a los beneficios del regímen de la Caja de Previsión de Empleados Particulares o al régimen de previsión de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, dentro del plazo de 180 días.
Si dentro de este plazo no optare, quedará afecto al régimen de la Sección Periodística.
Este personal gozará, desde su incorporación a la Caja, de todos los derechos y beneficios que por la misma ley se les reconocen.
Artículo 6.° Autorízase a la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas para disponer, por una sola vez, hasta de $ 200.000 con cargo a las entradas que produzca esta ley, a fin de invertirlos en los gastos administrativos extraordinarios que demande su aplicación.
Artículo 7.° Dentro de los 90 días siguientes al 4 de agosto de 1944, el Consejo de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas propondrá al Presidente de la República el reglamento para la aplicación de la presente ley, el que contendrá las normas que regulen los medios de prueba y de control a que se refieren los artículos contenidos en los Párrafos VI y VII de la presente ley.
Artículo 8.° Los corresponsales a que se refiere el artículo 9.° tendrán derecho a que se les reconozcan sus años de servicios anteriores al 4 de agosto de 1944, mediante el reintegro correspondiente de sus imposiciones, en la forma y condiciones generales.
Artículo 9.° Los periodistas que al 4 de agosto de 1944 no hayan sido imponentes en la Caja y que comprueben tener más de 10 años de servicios en el periodismo y más de 55 años de edad tendrán derecho a acogerse al beneficio de jubilación, para lo cual harán valer esos años de servicios ante la Comisión a que se refiere el artículo 47.° de la presente ley.
Los interesados tendrán el plazo de un año para hacer valer este derecho.
Por los años posteriores al 15 de julio de 1925, deberán efectuar el reintegro de sus imposiciones, de conformidad a las normas generales establecidas en esta ley.
Artículo 10.° Las pensiones de jubilación de los periodistas beneficiados con lo dispuesto en el artículo anterior, serán de $ 3.800 mensuales y se pagarán a contar de la vigencia de la presente ley.
(ley 9.866).
Artículo 11.° Gozarán de los beneficios que contempla al artículo anterior las viudas e hijos legítimos de los periodistas a que se refiere el artículo 9.° transitorio, para los efectos del montepío.
Artículo 12.° No se otorgará ninguna pensión de jubilación al personal a que se refiere el Párrafo II de esta ley, sino después de transcurridos dos años, a contar de 16 de enero de 1949, salvo que se trate de imponentes que se incapaciten física o intelectualmente en forma absoluta y permanente para las actividades que contempla esta ley.
Artículo 13.° La Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas otorgará al Círculo de Periodistas de Santiago un préstamo de hasta $ 8.000.000, y al Círculo de la Prensa de Valparaíso un préstamo hasta de $ 2.000.000, para la adquisición o construcción de sus sedes sociales en las mencionadas ciudades.
Este préstamo devengará un interés de 6% y tendrá una amortización del 4%.
El Departamento de Periodistas de la Caja contribuirá hasta con $ 1.000.000 para el servicio de estas deudas, en forma proporcional, con cargo a los excedentes que se produzcan una vez cumplidas las obligaciones establecidas en el inciso 1.° del artículo 28.° de la presente ley.
Artículo 14.° Las Empresas actualmente afiliadas a la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas deberán hacer las indicaciones a que se refiere al artículo 35.° dentro del plazo de 3 meses, contados desde el 27 de enero de 1951. A aquéllas que ya lo hubieran hecho, se les aplicará lo dispuesto en dicho artículo.
Artículo 15.° Las solicitudes presentadas hasta el 30 de junio de 1950, a virtud del texto primitivo del primer artículo que el artículo 5.° de la ley 7.790 ordenara intercalar a continuación del Párrafo I del Título II del decreto ley 767,
se seguirán despachando de acuerdo con dicho texto primitivo.
Artículo 16.° La Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas dará facilidades a las Empresas Periodísticas, Agencias Noticiosas e Imprentas Particulares de Obras para que paguen las deudas acumuladas en su contra hasta el 27 de enero de 1951, en un plazo no superior a 10 años las debidas a la falta de pago de imposiciones patronales, y en un plazo de 1 año las derivadas de no integro en la Caja de las imposiciones de empleados y obreros, así como de obligaciones que éstos tengan con la Caja, y que las Empresas hubieren estado obligadas a descontar por cuenta de ella.
Las Empresas deberán dentro del plazo de 90 días, contados desde el 27 de enero de 1951, suscribir los convenios de pago de sus imposiciones atrasadas. La mora en el cumplimiento de estos convenios como asimismo el atraso en las imposiciones de todo orden, serán sancionados con multas que fijará el Consejo de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas.
Artículo 17.° Los empleados a sueldo y comisión o a comisión solamente impondrán por todas las remuneraciones que ganen efectivamente.
Estas imposiciones deberán hacerse a contar del día 4 de agosto de 1944, fecha de la publicación de la ley 7.790.
Tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese en el Boletín de Leyes y Decretos del Gobierno.- GABRIEL GONZALEZ VIDELA.- Sótero del Río.