Artículo 27.° Establecénse los siguientes impuestos para los fines que en esta ley se señalan:
a) 1% sobre el valor de las apuestas mutuas en los hipódromos de la provincia de Santiago, pero no afectará a las carreras a favor de los Cuerpos de Bomberos autorizados por leyes especiales;
b) Un 5% sobre el valor de las entradas a los teatros y demás espectáculos a que se refiere la letra b) del artículo 2.° de la ley 5.172, de 2 junio de 1933, que fijó el texto definitivo de la ley sobre impuesto a los espectáculos públicos (81), modificada por la letra b) del artículo 6.° de la ley 6.696, de 2 de octubre de 1940;
c) Un 6% adicional sobre la renta imponible de las Empresas Periodísticas y Agencias Noticiosas, determinada de acuerdo con la ley 8.419, de impuesto sobre la renta.
El Fisco percibirá los impuestos a que se refieren las letras b) y c) y depositará su valor en una cuenta especial que para estos efectos abrirá la Tesorería General de la República, la que girará mensualmente los fondos que se acumulen a la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas.
El impuesto a que se refiere la letra a) de este artículo, y cuyo control estará también a cargo del Fisco, se entregará directamente por los hipódromos respectivos, mensualmente, a la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas.
NOTA: 2
El artículo 5° del DL 824 de 1974, derogó, a partir del año tributario 1976, el impuesto adicional del 6% sobre la renta imponible de las empresas periodísticas y agencias noticiosas, establecido en la letra c) del artículo 27 de la presente ley. En los casos de empresas que practican sus balances al 30 de junio, esta derogación regirá desde el año tributario 1975 por el ejercicio comercial finalizado al 30 de junio de 1975.
El artículo 5° del DL 824 de 1974, derogó, a partir del año tributario 1976, el impuesto adicional del 6% sobre la renta imponible de las empresas periodísticas y agencias noticiosas, establecido en la letra c) del artículo 27 de la presente ley. En los casos de empresas que practican sus balances al 30 de junio, esta derogación regirá desde el año tributario 1975 por el ejercicio comercial finalizado al 30 de junio de 1975.