Artículo 50.° Los abonos a que se refieren los artículos anteriores se considerarán también a virtud de trabajos realizados desde el 15 de julio de 1925, sin perjuicio de que se computen los años efectivamente servidos antes de la fecha mencionada, cualquiera que sea su número.
    Los imponentes actualmente en servicio tendrán derecho a los abonos de tiempo a que se refiere el inciso anterior, siempre que ellos sean acreditados dentro del plazo de un año a contar del 4 de agosto de 1944, y los que se reincorporen en el futuro gozarán de este mismo derecho siempre que los acrediten dentro del plazo de un año a contar desde la fecha de su reincorporación.