Artículo 56.° Los imponentes de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas que gocen de jubilación otorgada por cualquiera de sus Secciones o Departamentos y que presten nuevos servicios, por los cuales estén afectos al régimen de previsión de dicha Caja, podrán rejubilar después de completar 6 años de nuevos servicios a lo menos, computándose, para todos los efectos legales, todos sus servicios y debiendo pagarse la nueva y única pensión de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 89.°.