Artículo 58° El seguro de vida será equivalente aDFL 194 Hda.
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ART 1°, c)
dos años de sueldo que se computarán de acuerdo con el último sueldo o pensión de jubilación percibida. Si las rentas son variables, se tomará el promedio de los últimos seis meses. Este seguro se pagará directamente al fallecimiento del imponente al o a los beneficiarios los cuales serán necesariamente, en primer lugar, la esposa y los hijos legítimos, naturales, ilegítimos, o adoptivos; a falta de éstos, la madre y a falta de ésta, el imponente podrá designar a uno o más de sus colaterales hasta el 4.° grado de consanguinidad. El 50% del seguro pertenecerá a la esposa, concurriendo en el saldo en igual proporción y a porrata, los hijos. Si no hubiere hijos, el cónyuge llevará el 75% del seguro y si no existiere éste, los hijos llevarán el 100% del mismo.
    Sólo en el cuarto caso podrá el imponente asignar el todo o parte a las personas indicadas en el inciso precedente.
    Para tener derecho a este seguro bastará con acreditar un año de imposiciones.
    El seguro de vida de los imponentes deberá ser extendido por la Caja en una póliza en la cual quedarán determinadas la persona o personas que, de acuerdo con las disposiciones del presente artículo, deberán gozar del seguro al fallecimiento del asegurado, para cuyo efecto éste deberá proporcionar en su oportunidad los antecedentes del caso a la Caja.
    El pago del seguro se efectuará con la sola exhibición del certificado de defunción respectivo.
    La Caja pagará sin responsabilidad para ella el 50% del valor del seguro a las personas designadas en la última declaración estadística y con la sola presentación del certificado de defunción respectivo.
    El 50% restante se pagará cuando se acreditaren legalmente los derechos indicados en el presente artículo.