Artículo 61.° El montepío es una pensión a queDFL 194 Hda
1953
ART 1°, d)
tiene derecho en primer lugar la viuda y los hijos legítimos, naturales, ilegítimos o adoptivos; en segundo lugar, la madre; en tercer lugar, las hermanas solteras o viudas inválidas o que vivan a expensas del causante.
    Las personas llamadas al montepío gozaránDFL 194 Hda
1953
ART 1°, d)
sucesivamente de la pensión en el orden indicado en el inciso anterior, entendiéndose que, incapacitados la viuda e hijos, es llamada la madre, y a falta de ésta, las hermanas.
    No se podrán acumular en una misma persona dos o más pensiones de montepío. El agraciado deberá optar por la que más le convenga.

NOTA:  3
    El artículo 1° de la ley 18.625 ordenó reemplazar el régimen de montepío establecido en los artículos 61 a 66 de esta ley, por el de pensiones de viudez y orfandad que se aplica a los empleados particulares, contenido en la ley N° 10.475.