Artículo 62.° Las pensiones de montepío del personal de las Empresas Periodísticas o de los imponentes voluntarios y de los jubilados se computarán a razón del 60% de los dos últimos años del sueldo sobre el cual se le hicieron los descuentos, por los diez primeros años de imposiciones, y en un 1% más por cada año sobre dichos 10 años.
    Sin embargo, la familia de todo imponente que haya efectuado imposiciones por menos de 10 años y por más de 2 tendrá derecho a un montepío equivalente al 50% del sueldo, el que se aumentará en un 1% más por cada año de exceso sobre los 2 primeros años de imposiciones.
    Las disposiciones de los incisos anteriores se aplicarán en los casos en que el montepío resulte superior al sueldo vital de la comuna de Santiago, vigente al tiempo de otorgarse el beneficio. En ningún caso aquél podrá ser inferior a éste.