Artículo 64.° Los llamados al montepío no tendrán derecho a impetrar la pensión y cesarán en el goce de ella, cuando se encuentren en alguna de las circunstancias siguientes:
    1) Ser mayor de 21 años, salvo el caso de invalidezDFL 194, Hda
1953
ART 1°, f)
o el hecho de seguir el beneficiario algún estudio universitario o técnico y en esta última circunstancia, sólo hasta los 23 años;
    2) Ser imponente de alguna Caja de Previsión. SinDFL 194 Hda
1953
ART 1°, f)
LEY 17417
ART 17
embargo, el que lo fuere como pensionado, podrá optar entre la pensión que en ella le correspondiere y el montepío que se establece en esta ley;

    3.- Haber muerto civilmente;
    4.- Ser viuda de un funcionario fallecido, contra la VER NOTA 3 cual se haya dictado, por su culpa, sentencia de divorcio perpetuo;
    5.- Ser indigno de suceder al difunto como heredero o legatario, y
    6.- En general, por vida deshonesta, por vagancia, o por haber sido condenado a la pena de presidio en cualquiera de sus grados.
    Para los efectos de deferir el montepío a los llamados a él, se considerará como si no existiesen a aquéllos que, teniendo mejor derecho, se encuentren comprendidos en alguno de los números anteriores.
    No obstante lo dispuesto en el N° 1 del presentLEY 17254
ART 2°, IV
e artículo, los hijos beneficiarios de imponentes periodistas perderán el derecho a pensión a los 18 años de edad, sin perjuicio de mantenerlo en caso de invalidez y de seguir estudios de enseñanza media, universitarios o técnicos.