Artículo 3.° Reajustándose, por una sola vez, los montos actuales de las pensiones de jubilación inferiores a $ 8.000 mensuales otorgadas hasta el año 1949, inclusive, en la siguiente forma;
a) Las pensiones de jubilación concedidas entre el 1.° de enero de 1926 y el 31 de diciembre de 1944 aumentarán en un 80%;
b) Las otorgadas en el año 1945 aumentarán en un 60%;
c) Las otorgadas en el año 1946 aumentarán en un 40%;
d) Las otorgadas entre el 1.° de enero de 1947 y el 31 de diciembre de 1949 aumentarán en un 20%.
En ningún caso el monto de estas pensiones así reajustadas podrá ser inferior al sueldo vital para el departamento de Santiago, correspondiente al año 1950, ni superior a dos y medio sueldos vitales de ese mismo departamento para el año indicado.
Las pensiones superiores a $8.000 mensuales serán reajustadas en un 10%, pero su monto no podrá exceder del límite de dos y medio sueldos vitales fijados en el inciso anterior.