Artículo 1.° Los abogados que ejercen la profesión, entendiéndose por tales a aquéllos que se encuentran inscritos en los Registros del Colegio de Abogados, pagan la respectiva patente o están exentos de su pago en virtud de lo establecido en el artículo 47.° de la ley 4.409, Orgánica del Colegio de Abogados, y no estén impedidos legalmente de ejercer la profesión, se entenderán incluídos en el régimen de previsión de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, establecido por el decreto con fuerza de ley 1.340 bis, institución que deberá aceptarlos como imponentes.
    Podrán exceptuarse de las disposiciones de esta ley, los abogados: 1.°) que actualmente estén acogidos o en el futuro se acojan a los beneficios de una Caja de Previsión, en razón del ejercicio de un empleo o cargo con una renta no inferior a la mínima que establece la letra a) del artículo 6.°; 2.°) los que actualmente disfrutan o en el futuro gocen del beneficio de una jubilación, y 3.°), aquéllos cuyo título tenga menos de dos años.