Artículo 2.° Podrán acogerse al mismo régimen de previsión, en el carácter de voluntarios, los abogados que no se encuentren en la situación contemplada en el inciso 1° del artículo anterior.
    No podrán impetrar los beneficios de esta ley los abogados que estén legalmente impedidos de ejercer la profesión de abogados, ni siquiera como imponentes voluntarios.