Artículo 4.° La incorporación de los abogados al régimen de la institución regirá desde la fecha de ingreso de la solicitud en que piden se les tenga como imponentes de ella, salvo que se trate de abogados ya acogidos a ese régimen en virtud de las leyes 7.124 y 7.871, los que conservarán su calidad de imponentes.