Artículo 5.° El abogado que se acoja voluntariamente al régimen de previsión de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, en conformidad a lo establecido en el artículo 2.° de esta ley, tendrá derecho a los mismos beneficios que para los imponentes obligados establece el decreto con fuerza de ley 1.340 bis, de 6 de agosto de 1930, Orgánico de dicha Institución.