Artículo 6.° Los recursos de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas se incrementarán:
a) Con un aporte del abogado equivalente a un tanto por ciento sobre las rentas declaradas por éste, las cuales, para el solo efecto de esta ley, no podrán ser inferiores al sueldo establecido en el último grado de la escala de sueldos del personal de la Administración Civil del Estado ni superiores al sueldo asignado a un Ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago. Este porcentaje, que será uniforme para todos los abogados, se fijará por decreto supremo del Presidente de la República, con informe del Consejo de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, dentro del mes de enero de cada año.
Para fijar el monto del aporte contemplado en el inciso anterior, se considerará el rendimiento de los tributos señalados en las letras h), i), j), k) y l) deLEY 13.341,
ART 2° a) este artículo en el año inmediatamente anterior, de manera que, en total, la Caja perciba el 18% de las rentas declaradas. En ningún caso la imposición del abogado podrá exceder de dicho 18% de sus rentas.
ART 2° a) este artículo en el año inmediatamente anterior, de manera que, en total, la Caja perciba el 18% de las rentas declaradas. En ningún caso la imposición del abogado podrá exceder de dicho 18% de sus rentas.
Los imponentes a que se refiere el artículo 2.° deLEY 13.341,
ART 2° a) esta ley impondrán, en todo caso, el 18% de las rentas declaradas, sin perjuicio de las indicadas en las letras c) y d) del presente artículo;
ART 2° a) esta ley impondrán, en todo caso, el 18% de las rentas declaradas, sin perjuicio de las indicadas en las letras c) y d) del presente artículo;
b) Con el descuento del 10% de las pensiones de jubilación y montepío de cargo de la Caja, que se concedan en conformidad a la ley;
c) Con el importe de la mitad del montepío de la primera renta mensual que declare el abogado al ingresar a la Institución, y que deberá depositar conjuntamente con su declaración;
d) Con la primera diferencia mensual proveniente de cualquier aumento de renta declarada, y que deberá depositarse en la Caja junto con la declaración de aumento;
e) Con las cantidades de seguro de vida que la Caja no esté obligada a pagar en conformidad a su Ley Orgánica respecto de imponentes abogados;
f) Con las imposiciones personales que no fueren reclamadas en el plazo de cinco años después de haber dejado el abogado de pertenecer al régimen de esta Caja;
g) Con los frutos que produzcan los recursos contemplados en esta ley;
h) Con el 1% del rendimiento de la Ley de Timbres, Estampillas y Papel Sellado, que la Tesorería GeneralLEY 15267
ART 18.- de la República depositará en una cuenta especial de depósito que abrirá para este efecto. Esta repartición entregará a la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas los saldos existentes en dicha cuenta, a simple requerimiento de su Vicepresidente Ejecutivo.
ART 18.- de la República depositará en una cuenta especial de depósito que abrirá para este efecto. Esta repartición entregará a la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas los saldos existentes en dicha cuenta, a simple requerimiento de su Vicepresidente Ejecutivo.