Artículo 8.° La patente profesional sólo se concederá:
    a) Al abogado que acredite el pago de sus imposiciones, por lo menos hasta el 31 de diciembre del año anterior;
    b) Al abogado jubilado en virtud de esta ley que no lo sea por imposibilidad física o mental, y
    c) Al abogado que se encuentre en los casos establecidos en los dos primeros números del inciso 2.° del artículo 1.°.
    Estas circunstancias deberán acreditarse en Tesorería con el respectivo certificado otorgado por la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas.