Artículo 9.° El abogado que dejare de ser imponente obligado por no reunir todos los requisitos exigidos en el inciso 1.° del artículo 1.°, continuará como imponente voluntario, en conformidad a lo dispuesto por el artículo 2.° de la presente ley, a menos que dentro de los 30 días siguientes a la fecha de ocurrida la causal, manifieste por escrito a la Caja su propósito de dejar el régimen de previsión de la institución y de retirar sus imposiciones. No obstante, si con posterioridad volviere a cumplir todas las exigencias previstas en el ya mencionado inciso del artículo 1.°, recuperará la calidad de imponente obligado y se entenderá que nunca ha dejado de serlo.
    El abogado imponente voluntario o aquél que se encuentre en alguno de los casos previstos en el inciso 2.° del artículo 1.°, podrá expresar, en cualquier momento, su deseo de retirarse del régimen de previsión de la Caja y, en tal caso, procederá la devolución de las imposiciones en conformidad a lo que establece el artículo siguiente.