Artículo 5.° Los abogados indicados en los dos artículos anteriores, no podrán jubilar con la renta aumentada, sino después de transcurridos cinco años desde la fecha en que ejerciten los derechos que en ellos se les confieren.
    No obstante, para jubilar con la renta aumentada antes de que hayan transcurridos cinco años, deberán integrar en la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas imposiciones que se calcularán por dicha Caja, considerando como adeudado el 15% del aumento a que se refiere el artículo 3.°, más un interés simple del 6% anual y presumiendo que han gozado de rentas inferiores a la base imponible, según una escala descendente del 10% cada año, a contar desde la fecha en que hagan uso de este derecho, y por el término de 10 años anteriores.