CREA LA SECCION QUE INDICA EN LA CAJA DE PREVISION DE LA MARINA MERCANTE NACIONAL

    Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente,
    Proyecto de ley:

    Artículo 1.° Créase en la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional una Sección destinada a asegurar a los tripulantes de naves y operarios marítimos contra los riesgos que se establecen en la presente ley, en las condiciones que en ella se estipulan.
    El domicilio legal de la Sección será la ciudad deLEY 11772
ART 1° N° 1
Valparaíso. La Sección podrá establecer sucursales en otros lugares del país.

    Artículo 2°. Serán imponentes de esta Sección las personas para quienes la ley 10.383, hace obligatorio el seguro y trabajen como tripulantes de naves, estibadores, lancheros u otros oficios marítimos, con matrícula de tales de la Dirección del Litoral, al servicio de armadores chilenos, agentes de naves, e industrias marítimas nacionales y extranjeras, de sociedades, empresas fiscales, semifiscales, corporaciones de derecho público o particulares, que directa o indirectamente realicen operaciones marítimas, fluviales o lacustres en el territorio de la República.
    Serán también imponentes de la Sección el personal dependiente de ella y de la propia Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional afecto a la ley 10.383.
    Asimismo, serán imponentes de la SecciónLEY 17.634
ART. 3°
Tripulantes de Naves y Operarios Marítimos de la Caja de la Marina Mercante Nacional los obreros de los Sindicatos, Federaciones y Confederaciones Marítimas.

    Artículo 3.° La Sección será administrada por un Consejo que tendrá la siguiente composición:
    a) El Ministro de Salubridad, Previsión y Asistencia Social, que lo presidirá;
    b) El Vicepresidente Ejecutivo de la Caja, que lo presidirá en ausencia del Ministro;
    c) Los Consejeros indicados en las letras a) y b) del artículo 5° de la ley 6.037;
    d) Tres representantes de los imponentes activos,LEY 11772
ART 1° N° 2
elegidos en votación secreta y directa en la forma que determine el reglamento, dos por los obreros marítimos y portuarios y uno por los tripulantes de naves.
    e) El Delegado de la Dirección General de Previsión Social ante la Caja, que sólo tendrá derecho a voz.
    Los Consejeros representantes de los imponentes durarán 4 años en sus funciones y se renovará uno cada dos años.
    El decreto supremo que designe Consejeros representantes de imponentes, deberá dictarse en el plazo de 60 días contado desde que se reciban en el Ministerio del Trabajo y Previsión Social las ternas o quinas respectivas y será notificado al Consejo dentro de los 30 días siguientes a su toma de razón por laLEY 16259
ART 1° N° 1
Contraloría General de la República. El Consejero saliente continuará en el ejercicio de sus funciones hasta el término de este último plazo.

    Artículo 4° Son atribuciones y deberes del Consejo:
    a) Administrar los fondos de la Sección y fiscalizar todas sus operaciones;
    b) Otorgar los beneficios que concede la presente ley;
    c) Resolver las peticiones de los asegurados yLEY 11.772,
ART.1°, N°15
patrones;
    d) Con el voto favorable de los dos tercios de los Consejeros, contratar préstamos y arrendar, aceptar transacciones judiciales y extrajudiciales, adquirir, hipotecar y enajenar los bienes de la Sección;
    e) Acordar las inversiones de los fondos de la Sección de conformidad con lo establecido en la presente ley;
    f) Aprobar el presupuesto de entrada y gastos, que deberá ser sometido a la aprobación del Presidente de la República;
    g) Aprobar los balances de la Sección, previa visación de la Dirección General de Previsión Social;
    h) Aplicar las multas y sanciones establecidas en la presente ley;
    i) Dictar, con informe del Vicepresidente Ejecutivo, los reglamentos internos necesarios para el funcionamiento de la Sección;
    j) Fijar anualmente el avalúo de la parte de salario pagado en especies, servicios u otras regalías, para los efectos del pago de las imposiciones.
    El Consejo no podrá acordar donaciones, gratificaciones o indemnizaciones que no estuvieren especialmente autorizadas por la ley.
    Para conceder pensiones de invalidez, será necesario el informe favorable del Servicio Nacional de Salud.
    Las resoluciones del Consejo, en uso de la atribución señalada en la letra j), serán apelables en el solo efecto devolutivo ante los Tribunales del Trabajo.
    Para todos los efectos legales derivados delLEY 11772
ART 1° N° 3
presente artículo sólo será competente el juzgado del Trabajo correspondiente del departamento de Valparaíso.

    DISPOSICIONES GENERALES
    Artículo 5.° Para los efectos de esta ley se entiende por salario la remuneración efectiva que gane el obrero en dinero, en especies determinadas o regalías contractuales, por trabajo a destajo, horas extraordinarias, gratificaciones, participaciones en los beneficios, bonificaciones o cualesquiera retribuciones accesorias que tengan un carácter normal en la industria o servicio. Se exceptúan las asignaciones familiares y las concedidas en beneficio de la familia del obrero.
    La parte de salario no pagada en dinero será avaluada por el Consejo de la Sección.
    Artículo 6° Se entiende por salario base mensual de un asegurado la cifra que resulta de dividir por 36 la suma de los salarios, rentas, subsidios y pensiones sobre los cuales se hayan hecho imposiciones durante los 3 años calendario anteriores al momento del siniestro.
    Si el siniestro ocurriere antes de transcurrido tres años a partir del momento de la inscripción, el salario base mensual será el cuociente entre las sumas de los salarios por los cuales se haya impuesto y el número de meses transcurrido desde la inscripción.
    Para calcular el salario base mensual, se amplificarán previamente las imposiciones anteriores al último año calendario contenidas en los tres que señalaLEY 11.772,
ART 1°, N°.4
el inciso 1°, en la proporción en que haya aumentado el salario medio de subsidios del año calendario que antecede a la fecha del siniestro, respecto al de cada uno de los años cuyas imposiciones se amplifican. Si la fecha del siniestro fuere anterior al año calendario en que se otorga la pensión, se determinará la relaciónLEY 11.772,
ART 1° N° 4
entre el salario medio de subsidios del año anterior al de concesión del beneficio y el del año que precede al del siniestro, y en igual proporción se amplificará el salario base establecido según la regla de la primera parte de este inciso.
    Se entiende por salario medio de subsidio el cuociente entre las sumas de salarios diarios que corresponden al primer día de los subsidios concedidos a cada uno de los nuevos beneficiarios de estas prestaciones, y el número de las mismas personas en un año calendario.

    Artículo 7° Se denomina salario medio de pensiones el cuociente entre las sumas de los salarios bases mensuales de las pensiones de invalidez, de vejez y de viudas de activos y el número de personas que obtuvieren esos beneficios.
    Este valor se calculará para el total de dichas pensiones concedidas en un año y regirá aproximado a la decena de pesos más cercana durante todo el año siguiente.
    Artículo 8° Se entiende por densidad de imposiciones el cuociente entre el número de semanas de imposiciones efectuadas y el número de semanas transcurridas en un determinado período.
    Artículo 9° Las prestaciones en dinero establecidas en la presente ley son incompatibles entre sí y el beneficiario deberá optar por una de ellas. Se exceptúan:
    a) La cuota mortuoria;
    b) El goce simultáneo de pensión de invalidezLEY 11.772,
ART. 1° N°5.
parcial y el de subsidio; en este caso el subsidio es compatible únicamente si se basa en imposiciones que correspondan a salarios ganados después de la fecha inicial de dicha pensión; y
    c) Los préstamos hipotecarios a que se refiere elLEY 11.772
ART 1° N° 5
inciso 2° del artículo 39° de esta ley.

    Artículo 10.° Las imposiciones patronal y obrera de los asegurados que estén cumpliendo con el servicio militar obligatorio o con sus deberes militares en tiempo de guerra serán de cargo del Estado y se pagarán de acuerdo con el salario medio de pensiones del año anterior a la elaboración del Presupuesto anual de la Nación.
    Durante el tiempo que un asegurado apatronadoLEY 11.772,
ART 1°, N° 6
estuviere incapacitado temporalmente para prestar sus labores a consecuencia de un accidente del trabajo, el patrón o la respectiva institución aseguradora, en su caso, estarán obligados a efectuar el total de las imposiciones en la Sección, sobre la base del subsidio que perciba el accidentado.

    Artículo 11° Durante el período en que el asegurado reciba subsidio de enfermedad o pensión de invalidez, estará obligado a someterse a los exámenes, tratamientos o indicaciones médicas que se le señalen; si rehusare hacerlo sin causa justificada, se le suspenderá el pago de la pensión o subsidio durante el tiempo que se negare a someterse a las prescripciones médicas.
    No obstante, en los casos de intervenciones quirúrgicas los afectados podrán reclamar, dentro de 15 días, de las decisiones a que se refiere el inciso anterior, ante la Comisión de Reclamos que se establece en los incisos 2° y 3° del artículo 9° de la ley 10.383.
    PRESTACIONES QUE CUBREN EL RIESGO DE ENFERMEDAD
    Artículo 12.° Los imponentes tendrán derecho a recibir y la Sección por medio de la Institución que por ley tenga a su cargo la atención médica de los obreros, estará obligada a proporcionar las prestaciones médicas y dentales que incluyen:
    a) El examen sistemático y obligatorio de salud establecido en la ley 6.174, y su reglamento orgánico, en la forma y con la periodicidad que determine el Consejo del Servicio Nacional de Salud. Este examen estará destinado a descubrir los estados iniciales de las enfermedades crónicas, en los individuos aparentemente sanos;
    b) Asistencia médica, que incluye tratamiento médico y quirúrgico en servicios de atención externa, a domicilio o en establecimientos cerrados, según lo exija el caso:
    Atención dental en la forma que determine el Reglamento del Servicio Nacional de Salud.
    Los asegurados y sus familias tendrán derecho a elegir dentro de las condiciones que establezca el reglamento, al profesional que deba atenderlos.
    Artículo 13.° Para tener derecho a gozar de las prestaciones que señala el artículo anterior, se requiere estar al día en el pago de las imposiciones. Desde su salida del empleo y hasta el término de los tres meses calendario siguientes se considerará al día al asegurado que hubiere dejado de cotizar por encontrarse en cesantía involuntaria.
    Artículo 14.° Los cónyuges de los asegurados que reúnan las condiciones señaladas en el artículo anterior tendrán derecho a las mismas prestaciones médicas establecidas en el artículo 12°, incluyendo, en su caso, las que correspondan a las atenciones propias del embarazo, parto y puerperio.
    La madre que amamante a su hijo tendrá derecho a recibir alimentos suplementarios en la forma que determine el reglamento.
    Artículo 15.° Los hijos legítimos, naturales e ilegítimos a que se refiere el artículo 280° del Código Civil y los adoptivos del asegurado que reúna las condiciones establecidas en el artículo 13°, menores de quince años, tendrán derecho a las siguientes prestaciones médicas:
    a) Desde el nacimiento hasta cumplir dos años de edad, atención médica que incluye tratamiento médico y quirúrgico gratuito en servicios externos o de atención cerrada, así como los alimentos terapéuticos y suplementarios que necesite, en la forma que lo establezca el reglamento;
    b) Desde los dos años, atención médica que incluye tratamiento médico y quirúrgico gratuitos en servicios de atención externa.
    Si requiere hospitalización el Servicio Nacional de Salud podrá cobrar al asegurado una suma no superior al costo de la alimentación que se le proporcione.
    Artículo 16.° Si el asegurado estuviere incapacitado para trabajar por enfermedad o accidente que no sea del trabajo, por un tiempo superior a tres días, recibirá un subsidio de enfermedad que será igual, por cada día que exceda de tres, al promedio del salario diario sobre el cual haya impuesto en los últimos seis meses calendario. Este promedio se determinará dividiendo por 180 el total de los salarios a que correspondan las imposiciones en dicho período. De esta cantidad se descontará:
    a) Un 15% para el pago de imposiciones;
    b) DEROGADA.DFL 44. 1978
ART 27
MIN TRABAJO.

    Las imposiciones del 15% darán iguales derechos que las imposiciones sobre salarios.

    Artículo 17° Del mismo monto será el subsidio de reposo establecido en la ley 6.174 y su reglamento orgánico
    Artículo 18° Para tener derecho a gozar de los subsidios que establecen los artículos 16° y 17°, se requerirá estar al día en el pago de las imposiciones, tener un mínimo de seis meses de afiliación y además un mínimo de trece semanas de imposiciones en los últimos seis meses calendario. Desde su salida del empleo y hasta el término de los tres meses calendario siguientes se considerará al día al asegurado que hubiere dejado de cotizar por encontrarse en cesantía involuntaria.
    Artículo 18-A.- Para los efectos previstos en losLEY 18462,
ART 4.
artículos 13 y 18 se considera que se encuentran en cesantía involuntaria los trabajadores embarcados o gente de mar y los trabajadores portuarios eventuales durante el lapso que media entre uno y otro viaje y entre el término de una jornada o turno y la iniciación de la siguiente faena, según sea el caso, por el período máximo de tres meses calendario contado desde su salida del empleo.

NOTA:  2
    La modificación introducida por la Ley 18.462, art. 4°, rige a contar del día primero del mes siguiente al de su publicación, efectuada el 21 de noviembre de 1985.-
    Artículo 19° Se considerará inválido absoluto el asegurado que quede incapacitado para procurarse por medio de un trabajo proporcionado a sus actuales fuerzas, capacidad y formación, una remuneración equivalente por lo menos a un 30% del salario habitual que gana un trabajador sano en condiciones análogas de trabajo y en la misma localidad.
    Pero si la incapacidad permite al asegurado obtener una remuneración superior al 30% e inferior al 50% de dicho salario habitual, el asegurado se considerará inválido parcial.
    Las disposiciones contenidas en los incisos anteriores no regirán para el personal embarcado cuyo estado de salud sea declarado incompatible con la vida del mar, según informe del cuerpo médico de la Dirección General de la Armada, en cuyo caso su pensión se determinará en la forma establecida en el artículo 21°.
    Las pensiones de invalidez se concederán en formaLEY 11772, A
ART 1°, N° 7
provisional por lapsos no inferiores a un año y asta por un máximo de cinco. Durante estos períodos, el imponente estará obligado a someterse a los exámenes y tratamientos que le prescribe el Servicio Nacional de Salud bajo pena de suspensión del pago de la pensión.

    Artículo 20° Tendrán derecho a una pensión de invalidez los asegurados que reúnan los siguientes requisitos:
    a) Sean declarados inválidos de acuerdo con la definición establecida en el artículo anterior, por causa que no sea accidente del trabajo;
    b) Tengan a lo menos cincuenta semanas de imposiciones;
    c) Tengan una densidad de imposiciones no inferior a 0,5 en el período de afiliación;
    d) Tengan una densidad de imposiciones no inferior a 0,4 en el período que determina el salario base mensual.
    Artículo 21° La pensión mensual de invalidezLEY 11.772,
ART 1°, N° 8
absoluta se compondrá de un monto básico igual al 70% del salario base mensual definido en el artículo 6° aumentada en un 1% de dicho salario por cada cincuenta semanas en que se hubiere impuesto en exceso sobre las primeras quinientas semanas de imposiciones, con un límite máximo igual al salario base mensual. ElLEY 11.772,
ART 1°
N° 8.-
pensionado tendrá derecho a asignación familiar de cargo del fondo respectivo por las mismas cargas que la perciban los imponentes activos.
    Cuando el hijo no viva a expensas del inválido, la asignación será entregada a la persona o institución que se haga cargo de aquél.
    INCISO DEROGADO.LEY 11.772
ART 1° N° 8

    La pensión mensual de invalidez parcial será igual a la mitad de la establecida en el inciso 1°.
    Sobre el monto total de estas pensiones se descontará el 10% como imposición.

    Artículo 22.° Al beneficiario de pensión de invalidez parcial que pase al estado de invalidez absoluta se le duplicará el monto de la pensión. En el caso inverso, se le reducirá a la mitad.
    Si un ex pensionado de invalidez se reinvalidare y hubiese estado en goce de la pensión anterior dentro del lapso que determina su salario base mensual, se reanudará el pago de dicha pensión, aplicando previamente las reglas del inciso 1° de este artículo y los reajustes establecidos en el artículo 31° que se habrían efectuado en el período de validez intermedia. Pero si la nueva pensión así determinada resultare distinta a la que obtendría el inválido aplicando al salario base mensual los porcentajes establecidos en el artículo 21°, se le otorgará la de monto más alto.
    Cualquier pensión de invalidez terminará desde que el beneficiario recupere su capacidad de trabajo.
    PRESTACIONES QUE CUBREN EL RIESGO DE VEJEZ
    Artículo 23.° Tendrán derecho a una pensión vitalicia de vejez los asegurados que reúnan los siguientes requitos:
    "a) Hayan cumplido 55 años de edad".LEY 16.464.
ART 107
b) Tengan un mínimo de 800 semanas de imposiciones;
    c) Tengan una densidad de imposiciones no inferior a 0,5 en el período de afiliación, requisito que no seLEY 19350,
Art. 7°
exigirá a los asegurados que reúnan, al menos, mil cuarenta semanas de imposiciones;
    d) Tengan una densidad de imposiciones no inferior a 0,4 en el período que determine el salario base mensual.
    El monto de las pensiones de vejez se determinará en la misma forma que la pensión de invalidez absoluta.LEY 11.772.
ART 1°, N° 9
Los beneficiarios de pensión de vejez tendrán derecho a asignación familiar en iguales condiciones que los pensionados por invalidez.
    Si dentro del período que determina el salario base mensual el asegurado con derecho a pensión de vejez hubiere recibido pensión de invalidez, éste se estimará como inválido absoluto y se aplicarán las normas del artículo 22°. A las pensiones así fijadas y a las de los inválidos absolutos mayores de 60 años se les agregarán los aumentos de uno por ciento que indica el artículo 21°, los aumentos derivarán exclusivamente de las cotizaciones sobre salarios y subsidios no considerados en el cálculo de la pensión de invalidez y el salario base mensual será el que resulte de aplicar a dichas cotizaciones la definición del artículo 6°.

    PRESTACIONES QUE CUBREN EL RIESGO DE MUERTE
    Artículo 24° El cónyuge, ascendiente oDL 1440 1976
ART UNICO
descendiente del asegurado fallecido que se haya hecho cargo de sus funerales, recibirá, como cuota mortuoria, la suma de cinco sueldos vitales mensuales.
    Si los gastos del funeral fueren solventados por una persona distinta de las indicadas en el inciso anterior, ésta tendrá derecho a que se le reembolsen dichos gastos hasta por una cantidad que no sobrepase de tres sueldos vitales mensuales.
    Si no hay quien se haga cargo de los gastos de funerales y sepultación éstos serán efectuados por la Sección.

    Artículo 25°- La viuda del asegurado fallecidoLEY 16259.
ART 1°, N° 3
a)
tendrá derecho a recibir una pensión vitalicia equivalente al 50% de la que percibía el causante o de la que éste habría tenido derecho a percibir si hubiere sido inválido absoluto.
    INCISO DEROGADO.-LEY 16.259
ART 1°
N° 3 b)
LEY 16259
ART 1°
N° 3 c)

    No se deberá pensión a la viuda en caso de que el asegurado haya fallecido por accidente del trabajo, y que a consecuencia de ello goce de una renta vitalicia, pero si la renta vitalicia que el patrón o la institución aseguradora pague a la viuda por este concepto, fuere inferior a la pensión de viudez establecida por esta ley, la Sección pagará la diferencia.

    Artículo 26° Cada uno de los hijos legítimos, naturales, ilegítimos a que se refiere el artículo 280° del Código Civil y adoptivos, menores de quince años o inválidos de cualquier edad de un asegurado fallecido, tendrá derecho a una pensión de orfandad equivalente al 20% del salario medio de pensiones definido en el artículo 7°. La pensión de orfandad seLEY 16259,
ART. 1°,
N° 4 a)
otorgará únicamente si el asegurado al fallecer, cumplía las condiciones que se establecen en las letras b), c) y d) del artículo 20°.
    Cuando se trate de hijos que prosigan estudios satisfactorios de acuerdo con lo que determine el reglamento, la edad de quince años será ampliada hasta 18 años.
    La suma de las pensiones de la viuda y los hijos no podrá ser mayor que la pensión de que gozaba el causante o de la que éste habría tenido por invalidez absoluta. En caso de huérfanos de padre y madre asegurados, el límite será igual a la suma de los límites a que darían origen cada uno de éstos.
    Igual derecho que el concedido en el inciso 1° tendrá la madre legítima de un asegurado fallecido que viviera a sus expensas, lo que se estimará comprobado por el hecho de haber percibido asignación familiar por ella.
    Si la suma excediere de estas cantidades, cada pensión se reducirá proporcionalmente, pero acrecerá también proporcionalmente a medida que algunos beneficiarios dejen de tener derecho a pensión.
    No se deberán las pensiones a que se refiere esteLEY 16259
ART 1°
N° 4 b)
artículo si el fallecimiento del asegurado se hubiere debido a accidentes del trabajo, pero si las pensiones que por esta causa pague el patrón o la institución aseguradora a los hijos indicados anteriormente, o a la cónyuge, fueren inferiores a las que se establecen en esta ley, la Sección pagará la diferencia. Regirá también en este caso lo dispuesto en el inciso 2° del presente artículo, en cuya situación la Sección pagará la totalidad del beneficio desde la fecha en que cese la pensión por accidente del trabajo.

    Artículo 27.° Cuando los hijos no vivan a expensas del cónyuge sobreviviente, las pensiones de orfandad que les correspondan serán entregadas a las personas o Instituciones que los tengan a su cargo.
    Artículo 28.° De la pensión de viudez y orfandad deberá descontarse un 10% como imposiciones. Estas imposiciones sólo dan derecho a los beneficios establecidos en los artículos 12°, 14°, 15° y 24°.
    Artículo 29.° Si el fallecimiento del asegurado fuere la consecuencia de un naufragio, la Sección podrá abonarle para los efectos de su antigüedad y beneficios hasta cinco años de imposiciones.
    Este abono procederá siempre que el asegurado cuente a la fecha de su fallecimiento con más de 250 semanas de imposiciones.
    Artículo 30.° En caso de pérdida o naufragio deLEY 16259
ART 1°, N° 5
una nave o de muerte por sumersión u otro accidente marítimo o aéreo, si no ha sido posible recuperar los restos de un asegurado, podrá acreditarse su fallecimiento, para todos los efectos de esta ley, con un certificado expedido por la Dirección General delDL 2837,1979
ART. 1°
LEY 16744
ART. 94,
a) y b)
Territorio Marítimo y de Marina Mercante o la Dirección de Aeronáutica, según proceda que establezca que el causante formaba parte de la tripulación de la nave, o que establezca el hecho de la desaparición del asegurado y la imposibilidad de recuperar sus restos, en forma que permita presumir que ha fallecido con motivo de dicha pérdida, naufragio o desaparecimiento.

    Artículo ... Ninguna pensión de invalidez o vejez,LEY 16259
ART 1°, N° 6
de viudez o de orfandad podrá ser inferior al monto de las pensiones mínimas que por esta misma causa paga el Servicio de Seguro Social.

    DEL REAJUSTE DE PENSIONES
    Artículo 31.° El 1° de enero de cada año se reajustarán las pensiones que establecen los artículos anteriores en el porcentaje en que hubieren aumentado el salario medio de subsidios del año precedente sobre elLEY 14910
ART 1°
a) y b)
del año que antecede a aquel en que la pensión fue iniciada o tuvo su último reajuste, siempre que dicho aumento fuere superior al 15%. El reajuste no podrá ser inferior, en ningun caso, al aumento experimentado por el índice de precios al consumidor, calculado entre elLEY 14910,
ART 1°, b)
1° de enero y el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior al del reajuste.
    Igual reajuste se hará a las asignaciones por hijosLEY 17634,
ART 4°.
que, de acuerdo con los artículos 21° y 23°, tenga el respectivo pensionado.
    INCISO DEROGADO.-LEY 11772.
ART 1° N° 10
LEY 14910
ART 1° c)

    Si los recursos de la Sección fueran insuficientes para el financiamiento del reajuste señalado en los incisos anteriores, éste se limitará al porcentaje que cuente con adecuado financiamiento.
    El acuerdo respectivo deberá ser sometido a la aprobación de la Superintendencia de Seguridad Social.
    No obstante lo dispuesto en los incisos anteriores, las pensiones mínimas no podrán ser inferiores a las que pague a sus pensionados el Servicio de Seguro Social.

    DE LA CONTINUIDAD DE LA PREVISION
    Artículo 32° Las imposiciones realizadas en la Caja de Seguro Obligatorio o la entidad que haga sus veces serán reconocidas para los efectos de lo dispuesto en la presente ley.
    Las personas a que se refiere el artículo 2.° que sean actualmente imponentes de la Caja de Seguro Obligatorio o la entidad que haga sus veces y que por mandato de esta ley pasan a imponer en la Sección, tendrán derecho a que se les reconozca el tiempo en que han impuesto en aquélla sin necesidad de realizar mayores imposiciones.
    Las personas que ingresen en el futuro como imponentes de la Sección, y hayan sido antes imponentes de la Caja de Seguro Obligatorio o la entidad que haga sus veces, tendrán derecho a los mayores beneficios que esta ley otorga, siempre que integren en la Sección la diferencia entre las imposiciones a éstas fijada en la presente ley y las que hubiesen hecho a la Caja de Seguro Obligatorio o la entidad que haga sus veces. En tal caso será de cargo de la Sección el pago de la fracción de los beneficios que corresponda al tiempo de imposiciones en ella y la diferencia de beneficios por el tiempo en que hubiese impuesto en la Caja de Seguro Obligatorio a la entidad que haga sus veces, y será de cargo de esta última la fracción de los beneficios consultados en la ley 4.054 o en las disposiciones que la modifiquen o reemplacen que corresponda al tiempo de imposiciones en ella.
    Artículo 33° Cuando la Sección concediere pensiónLEY 11.772
ART. 1°,
N° 11
de vejez o invalidez a un imponente que se encuentre en las condiciones del inciso final del artículo anterior, o pensiones de viudez u orfandad a los familiares en el mismo caso, el Servicio de Seguro Social estará obligado a concurrir al pago de esas pensiones en las condiciones y proporciones que fija su ley orgánica.
    Las pensiones de vejez, invalidez o de montepíos,LEY 16.617,
ART. 161
que por concurrencia al Servicio de Seguro Social sufran la disminución precisada por el artículo 4°, inciso 4°, de la ley 10.986, sobre Continuidad de la Previsión, tendrán derecho a que sean completadas en la diferencia con el sueldo base fijado para la pensión por la Caja jubiladora. Esta diferencia será de cargo de la Sección Tripulantes de la Caja de la Marina Mercante Nacional.

    DE LOS RECURSOS
    Artículo 34° El costo del servicio y beneficios que preste la Sección se financiará con los siguientes ingresos:
    a) Con una imposición de los asegurados, equivalente al 10% de los salarios;
    b) Con una imposición de los patrones, equivalente al 11% de los salarios;
    c) Con un aporte del estado equivalente al determinado en la ley 4.054 o en las disposiciones que la modifiquen o reemplacen;
    d) Con el producto de las multas impuestas en la presente ley;
    e) Con legados y donaciones que se hicieren a la Sección y herencias que se le dejaren. Todo lo cual estará afecto a las exenciones de impuestos establecidos en el artículo 18° de la ley 5.427;
    f) Con una imposición de 10% sobre el monto de las pensiones a que se refieren los artículos 21°, 23° y 26°, y la del 15% sobre los subsidios establecidos en los artículos 16° y 17°;
    g) Con los intereses de los préstamos que haga a los imponentes, y
    h) Con las sumas entregadas por la Caja de Seguro Obligatorio, o la entidad que haga sus veces, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior.
    Los aportes establecidos en las letras a) y b) deLEY 16.259
ART 1° N° 7
este artículo y en las demás leyes sociales aplicables a los asegurados de la Sección, gozarán de privilegio de primera clase.


NOTA:  3
    El artículo 108 de la Ley 16.464, aumentó en un 1% el monto de las imposiciones de los asegurados y de los patrones establecidos en las letras a) y b) de la presente ley.
NOTA:  4
    El artículo 37, letra a) de la Ley 13.305 elevó un 1% la imposición patronal establecida en la letra b) del presente artículo 34 a objeto de financiar el reajuste a los pensionados otorgados por la citada ley 13.305.
    Artículo 35° Establécese un fondo común al queLEY 16.25
ART 1° N° 8
LETRA a)
concurrirán los patrones, los imponentes y los pensionados de invalidez, vejez o viudez de la Sección, con el objeto de conceder el beneficio de la asignación familiar a aquellos imponentes que justifiquen tener a sus expensas mujer legítima, madre legítima o natural, madre ilegítima, en los casos en que goce de derecho a alimentos, padre inválido legítimo o natural, hijos legítimos, naturales o ilegítimos a que se refiere al artículo 280°, números 1 y 2, del Código Civil, adoptivos o hijastros. Los hijos o hijastros causarán asignación si son menores de 18 años, o inválidos de cualquier edad y siempre que no disfruten de renta igual o superior a la asignación; si son estudiantes la edad se prorrogará hasta los 23 años cumplidos, con las condiciones y requisitos que establezca el Reglamento.
    Este beneficio se costeará con el 3% de losLEY 16.259
ART 1° N° 8
LETRA b)
salarios de cargo de los imponentes, y de 2% de sus pensiones de cargo de los pensionados de invalidez, vejez o viudez, y con un porcentaje de los salarios de cargo de los patrones, que será igual, en cada año, al que rija para los patrones en el Servicio de Seguro Social. El total que se acumule durante todo el año se distribuirá a prorrata del número total de cargas que los imponentes acrediten.
    El imponente que oculte datos o los proporcione falsos, con el objeto de gozar de la asignación familiar, responderá con las imposiciones que tenga en la Sección, por las sumas que indebidamente hubiere gozado, y por las multas a que hubiere lugar.
    La asignación familiar queda exenta de toda clase de impuestos y expresamente se la declara inembargable. En ningún caso ella será considerada como sueldo para los efectos del Código del Trabajo.
    La fecha en que la asignación familiar comenzará a regir para los imponentes de la Sección será determinada por el Consejo de ella.
    El Vicepresidente Ejecutivo podra ordenar a losLEY 16.259
ART 1° N°8
LETRA c)
patrones pagar directamente a aquellos obreros que trabajen en los puertos en donde la Caja no tenga oficina por mensualidades vencidas, las asignaciones familiares ordenadas por la Sección. Podrá, asimismo, revocar esta orden cuando lo estime conveniente. Las sumas que los patrones hayan pagado por este motivo deberán compensarse con todas las cantidades que ellos deban entregar a la Sección y las diferencias se cancelarán en ese acto.
    la Sección Tripulantes destinará anualmente, comoLEY 16.259
ART 1° N° 8
LETRA d)
concurrencia para los gastos de administración de la Sección, un 5% del monto total de los aportes establecidos para el financiamiento de este fondo.

    Artículo 36.° Los aportes del Estado deberán pagarse directamente a la sección por trimestres vencidos.
    Artículo 37.° El pago de las imposiciones se haráLEY 11.772,
ART 1° N° 14
efectivo por el patrón en el momento del ajuste del salario, por medio de estampillas o sellos o en la forma en que el Consejo de la Sección lo determine.
    El patrón que infringiere las disposiciones de esteLEY 11,772
ART 1° N° 15
Artículo o no pagare oportunamente las imposiciones, además de su cobro, sufrirá una multa que como mínino podrá ser equivalente a la cuarta parte de las imposiciones no pagadas y como máximo a cuatro veces su valor.
    Corresponde al vicepresidente Ejecutivo practicar la liquidación de las imposiciones adeudadas por los patrones que infringieren lo dispuesto en el incisoLEY 11.772,
ART. 1°,
N° 15
anterior. Sin perjuicio de los reclamos a que se refiere el inciso siguiente, la liquidación tendrá mérito ejecutivo y el procedimiento de cobro se ajustará a las disposiciones de los artículos 574° y siguientes del Código del Trabajo.
    Contra la resolución del Vicepresidente Ejecutivo que fija el valor adeudado, se podrá reclamar ante los Tribunales del Trabajo; los reclamos se tramitarán de acuerdo con los preceptos de la letra c) del párrafo II del Título I del Libro IV del Código del Trabajo, en lo que fueren compatibles con las disposiciones de este artículo.
    Se rechazarán de plano los reclamos en que el infractor no comprobare en el momento de entablarlos que se ha hecho el depósito de las imposiciones adeudadas.
    En todo caso las sumas adeudadas a la Sección por imposiciones o por dividendos de préstamos descontados por el patrón al asegurado, devengarán un interés penal del 3% mensual.
    Los créditos que la Sección tenga contra losLEY 16259
ART 1° N° 9
patrones por imposiciones, multas o por cualquiera otra causa, gozarán de privilegio de primera clase.
    Los intereses penales devengados en conformidad a las normas anteriores no podrán ser condonados sino por acuerdo adoptado con el voto favorable de las tres cuartas partes de los miembros del Consejo.

    Artículo 38.° Para los efectos del pago de las imposiciones, los salarios, rentas y beneficios se aproximarán, en el momento de su liquidación a la centena más próxima.
    Artículo 39° Los recursos de la Sección se destinarán exclusivamente a los fines establecidos en la presente ley. De ellos se destinará una suma noLEY 17720,
ART 2°
superior al 5,5% de los salarios imponibles a gastos de administración y se entregará el 80% de la cuota estatal al servicio encargado por la ley de la atención médica de los obreros, quien deberá con esta sumaDL 3501 1980
ART 31 b)
financiar también los subsidios de enfermedad y de reposo establecidos en la presente ley.
    Los excedentes anuales entre los ingresos y egresos se destinarán por la Sección a los siguientes fines: un 25% a préstamos de cesantía, otro 25% a préstamos hipotecarios de edificación en terreno propio del imponente, de su conyúge o de sus hijos bajo patria potestad, o a mejoras de los mismos, y el otro 50 % a la construcción de poblaciones económicas en los diversos puertos del litoral marítimo. A estas construcciones de poblaciones, que se harán por intermedio de la misma Sección, les serán aplicables las disposiciones de la leyes 9.135 y 9.572, sobre habitaciones económicas, para ser distribuidas por aquélla entre sus imponentes de acuerdo con los reglamentos que se dicten para tal efecto.
    No obstante lo establecido en el inciso anterior, facúltase al Consejo de la Sección, con el voto favorable de los dos tercios de sus miembros y con cargo a los recursos que se le conceden, para adquirir o construir inmuebles destinados al funcionamiento de sus propias oficinas.
    Establécese un fondo de auxilio social que no podrá exceder del uno por mil de las entradas totales anuales de la Sección, para ayudar a los aseguradores y a las familias de los asegurados fallecidos, a quienes no alcancen los beneficios de la presente ley. LosLEY 16259,
ART. 1°,
N° 10
acuerdos del Consejo, que afecten a este fondo, deberán adoptarse con el voto conforme de los dos tercios de los Consejeros en ejercicio. Un reglamento dictado por el Presidente de la República determinará la forma de administración del fondo y su distribución en los fines indicados.

NOTA:  5
    El artículo 2° de la Ley 17.720, rige desde el 1° de enero de 1972. (Ley 17.720, art. 4°).
NOTA:  6
    La modificación introducida por la letra b) del artículo 31 del DL 3501, de 1980, rige a contar del día 1° de marzo de 1981. (DL 3501, art. 35).
    Artículo... Los imponentes que se acojan a losLEY 11772,
ART 1°,
N° 19
beneficios de pensiones y los beneficiarios de montepío, que en esta ley se establecen, recibirán de la Sección a título de anticipo y hasta el mes anterior en que entren a gozarla, una cantidad equivalente al 50% de las pensiones que les corresponda.

    DE LAS SANCIONES
    Artículo 40.° Sin perjuicio de la sanción señalada al delito por el Código Penal, las personas que obtengan o traten de conseguir pretaciones o aumentar su monto, por medio de la alteración o falsificación de documentos, empleo de libretas o partes de libretas ajenas, declaraciones falsas, suplantación de personas o simulación de hechos necesarios para el goce de la prestación, sufrirán una multa cuyo valor máximo será equivalente a dos veces el sueldo vital de Santiago, vigente al cometer la infracción.
    Igual multa se aplicará también por las infracciones a preceptos de esta ley o de su reglamento que no tuvieren sanción especial en la presente ley.
    Las multas se aplicarán por el Vicepresidente Ejecutivo; las resoluciones correspondientes tendrán mérito ejecutivo y el procedimiento judicial de cobro, los reclamos y su tramitación, se ceñirán a lo dispuesto en el artículo 37.° para los cobros de imposiciones adeudadas.
    Cualquier multa podrá ser rebajada o condonada por el Consejo, pero sólo una vez que se hayan pagado, si correspondiere, las imposiciones adeudadas.
    Artículo... Los reclamos a que den lugar lasLEY 11772
ART 1° N° 17
prestaciones establecidas por la presente ley, serán atendidos y resueltos en primera instancia por su Consejo de Administración, y en segunda y última, por el Superintendente de Seguridad Social.

    ARTICULOS TRANSITORIOS 
    Artículo 1.° Las personas que a la promulgación de la presente ley trabajaren en alguno de los oficios a que se refiere el artículo 2° y hubieren retirado sus imposiciones de la Caja de Seguro Obligatorio o la entidad que haga sus veces, gozarán de los beneficios establecidos en la presente ley. Para este objeto deberán integrar en la Sección la suma retirada, más las imposiciones que dejaron de hacer por salarios percibidos con posterioridad a ese retiro. Para este efecto la Sección les otorgará un préstamo de reintegro con un 6% de interés y una amortización tal que el dividendo no exceda del 10% de la pensión que percibiere.
    Los patrones deberán integrar en la Sección lasLEY 11772,
ART 1° N° 15
imposiciones patronales de estos obreros, que no hicieron por la circunstancia señalada.

    Artículo 2.° Las imposiciones a que se refieren las letras a) y b) del artículo 34° regirán a partir desde el 1° de enero de 1954.
    Desde la vigencia de la presente ley hasta el 31 de diciembre de 1952, las imposiciones serán del 5% para los asegurados y el 8% para los patrones, y durante el año 1953 serán del 8% para los asegurados y el 10% para los patrones.
    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.
    Santiago, tres de octubre de mil novecientos cincuenta y dos.- GABRIEL GONZALEZ VIDELA.- Sótero del Río.