Artículo 14.° Los cónyuges de los asegurados que reúnan las condiciones señaladas en el artículo anterior tendrán derecho a las mismas prestaciones médicas establecidas en el artículo 12°, incluyendo, en su caso, las que correspondan a las atenciones propias del embarazo, parto y puerperio.
    La madre que amamante a su hijo tendrá derecho a recibir alimentos suplementarios en la forma que determine el reglamento.