Artículo 26° Cada uno de los hijos legítimos, naturales, ilegítimos a que se refiere el artículo 280° del Código Civil y adoptivos, menores de quince años o inválidos de cualquier edad de un asegurado fallecido, tendrá derecho a una pensión de orfandad equivalente al 20% del salario medio de pensiones definido en el artículo 7°. La pensión de orfandad seLEY 16259,
ART. 1°,
N° 4 a)
otorgará únicamente si el asegurado al fallecer, cumplía las condiciones que se establecen en las letras b), c) y d) del artículo 20°.
    Cuando se trate de hijos que prosigan estudios satisfactorios de acuerdo con lo que determine el reglamento, la edad de quince años será ampliada hasta 18 años.
    La suma de las pensiones de la viuda y los hijos no podrá ser mayor que la pensión de que gozaba el causante o de la que éste habría tenido por invalidez absoluta. En caso de huérfanos de padre y madre asegurados, el límite será igual a la suma de los límites a que darían origen cada uno de éstos.
    Igual derecho que el concedido en el inciso 1° tendrá la madre legítima de un asegurado fallecido que viviera a sus expensas, lo que se estimará comprobado por el hecho de haber percibido asignación familiar por ella.
    Si la suma excediere de estas cantidades, cada pensión se reducirá proporcionalmente, pero acrecerá también proporcionalmente a medida que algunos beneficiarios dejen de tener derecho a pensión.
    No se deberán las pensiones a que se refiere esteLEY 16259
ART 1°
N° 4 b)
artículo si el fallecimiento del asegurado se hubiere debido a accidentes del trabajo, pero si las pensiones que por esta causa pague el patrón o la institución aseguradora a los hijos indicados anteriormente, o a la cónyuge, fueren inferiores a las que se establecen en esta ley, la Sección pagará la diferencia. Regirá también en este caso lo dispuesto en el inciso 2° del presente artículo, en cuya situación la Sección pagará la totalidad del beneficio desde la fecha en que cese la pensión por accidente del trabajo.