Artículo 31.° El 1° de enero de cada año se reajustarán las pensiones que establecen los artículos anteriores en el porcentaje en que hubieren aumentado el salario medio de subsidios del año precedente sobre elLEY 14910
ART 1°
a) y b) del año que antecede a aquel en que la pensión fue iniciada o tuvo su último reajuste, siempre que dicho aumento fuere superior al 15%. El reajuste no podrá ser inferior, en ningun caso, al aumento experimentado por el índice de precios al consumidor, calculado entre elLEY 14910,
ART 1°, b) 1° de enero y el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior al del reajuste.
ART 1°
a) y b) del año que antecede a aquel en que la pensión fue iniciada o tuvo su último reajuste, siempre que dicho aumento fuere superior al 15%. El reajuste no podrá ser inferior, en ningun caso, al aumento experimentado por el índice de precios al consumidor, calculado entre elLEY 14910,
ART 1°, b) 1° de enero y el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior al del reajuste.
Igual reajuste se hará a las asignaciones por hijosLEY 17634,
ART 4°. que, de acuerdo con los artículos 21° y 23°, tenga el respectivo pensionado.
ART 4°. que, de acuerdo con los artículos 21° y 23°, tenga el respectivo pensionado.
INCISO DEROGADO.-LEY 11772.
ART 1° N° 10
LEY 14910
ART 1° c)
ART 1° N° 10
LEY 14910
ART 1° c)
Si los recursos de la Sección fueran insuficientes para el financiamiento del reajuste señalado en los incisos anteriores, éste se limitará al porcentaje que cuente con adecuado financiamiento.
El acuerdo respectivo deberá ser sometido a la aprobación de la Superintendencia de Seguridad Social.
No obstante lo dispuesto en los incisos anteriores, las pensiones mínimas no podrán ser inferiores a las que pague a sus pensionados el Servicio de Seguro Social.