Artículo 32° Las imposiciones realizadas en la Caja de Seguro Obligatorio o la entidad que haga sus veces serán reconocidas para los efectos de lo dispuesto en la presente ley.
Las personas a que se refiere el artículo 2.° que sean actualmente imponentes de la Caja de Seguro Obligatorio o la entidad que haga sus veces y que por mandato de esta ley pasan a imponer en la Sección, tendrán derecho a que se les reconozca el tiempo en que han impuesto en aquélla sin necesidad de realizar mayores imposiciones.
Las personas que ingresen en el futuro como imponentes de la Sección, y hayan sido antes imponentes de la Caja de Seguro Obligatorio o la entidad que haga sus veces, tendrán derecho a los mayores beneficios que esta ley otorga, siempre que integren en la Sección la diferencia entre las imposiciones a éstas fijada en la presente ley y las que hubiesen hecho a la Caja de Seguro Obligatorio o la entidad que haga sus veces. En tal caso será de cargo de la Sección el pago de la fracción de los beneficios que corresponda al tiempo de imposiciones en ella y la diferencia de beneficios por el tiempo en que hubiese impuesto en la Caja de Seguro Obligatorio a la entidad que haga sus veces, y será de cargo de esta última la fracción de los beneficios consultados en la ley 4.054 o en las disposiciones que la modifiquen o reemplacen que corresponda al tiempo de imposiciones en ella.