Artículo 33° Cuando la Sección concediere pensiónLEY 11.772
ART. 1°,
N° 11
de vejez o invalidez a un imponente que se encuentre en las condiciones del inciso final del artículo anterior, o pensiones de viudez u orfandad a los familiares en el mismo caso, el Servicio de Seguro Social estará obligado a concurrir al pago de esas pensiones en las condiciones y proporciones que fija su ley orgánica.
    Las pensiones de vejez, invalidez o de montepíos,LEY 16.617,
ART. 161
que por concurrencia al Servicio de Seguro Social sufran la disminución precisada por el artículo 4°, inciso 4°, de la ley 10.986, sobre Continuidad de la Previsión, tendrán derecho a que sean completadas en la diferencia con el sueldo base fijado para la pensión por la Caja jubiladora. Esta diferencia será de cargo de la Sección Tripulantes de la Caja de la Marina Mercante Nacional.