Artículo 40.° Sin perjuicio de la sanción señalada al delito por el Código Penal, las personas que obtengan o traten de conseguir pretaciones o aumentar su monto, por medio de la alteración o falsificación de documentos, empleo de libretas o partes de libretas ajenas, declaraciones falsas, suplantación de personas o simulación de hechos necesarios para el goce de la prestación, sufrirán una multa cuyo valor máximo será equivalente a dos veces el sueldo vital de Santiago, vigente al cometer la infracción.
Igual multa se aplicará también por las infracciones a preceptos de esta ley o de su reglamento que no tuvieren sanción especial en la presente ley.
Las multas se aplicarán por el Vicepresidente Ejecutivo; las resoluciones correspondientes tendrán mérito ejecutivo y el procedimiento judicial de cobro, los reclamos y su tramitación, se ceñirán a lo dispuesto en el artículo 37.° para los cobros de imposiciones adeudadas.
Cualquier multa podrá ser rebajada o condonada por el Consejo, pero sólo una vez que se hayan pagado, si correspondiere, las imposiciones adeudadas.