ARTICULOS TRANSITORIOS
Artículo 1.° Las personas que a la promulgación de la presente ley trabajaren en alguno de los oficios a que se refiere el artículo 2° y hubieren retirado sus imposiciones de la Caja de Seguro Obligatorio o la entidad que haga sus veces, gozarán de los beneficios establecidos en la presente ley. Para este objeto deberán integrar en la Sección la suma retirada, más las imposiciones que dejaron de hacer por salarios percibidos con posterioridad a ese retiro. Para este efecto la Sección les otorgará un préstamo de reintegro con un 6% de interés y una amortización tal que el dividendo no exceda del 10% de la pensión que percibiere.
Los patrones deberán integrar en la Sección lasLEY 11772,
ART 1° N° 15 imposiciones patronales de estos obreros, que no hicieron por la circunstancia señalada.
ART 1° N° 15 imposiciones patronales de estos obreros, que no hicieron por la circunstancia señalada.
Artículo 2.° Las imposiciones a que se refieren las letras a) y b) del artículo 34° regirán a partir desde el 1° de enero de 1954.
Desde la vigencia de la presente ley hasta el 31 de diciembre de 1952, las imposiciones serán del 5% para los asegurados y el 8% para los patrones, y durante el año 1953 serán del 8% para los asegurados y el 10% para los patrones.