REGLAMENTA LAS EXPORTACIONES DE PRODUCTOS ANIMALES
    Núm. 682.- Santiago, 31 de Agosto de 1942.- Vistos estos antecedentes, lo informado por la Dirección General de Agricultura en oficio N.o 1,745, de 27 del corriente mes, el decreto ley N.o 176, de 31 de Diciembre de 1924, sobre Policía Sanitaria Animal; la necesidad que existe de obtener que los animales en pie, productos, subproductos y despojos de origen animal que se exportan, vayan en condiciones sanitarias satisfactorias, y conforme con las facultades que me confiere el artículo 72 de la Constitución Política del Estado,

    Decreto:

    Artículo 1.o Para permitirse la exportación de animales en pie, productos, subproductos y despojos de origen animal, todo exportador, previa solicitud, deberá proveerse de un certificado expedido por los médicos veterinarios del Departamento de Producción y Sanidad Pecuaria de la Dirección General de Agricultura.
    Artículo 2.o Los animales, productos, subproductos y despojos de origen animal, que se desee exportar, deberán ser inspeccionados en los puertos de embarque o en los pasos habilitados, por los funcionarios técnicos del Departamento de Producción y Sanidad Pecuaria indicados en el artículo 1.o y en el caso que de la inspección se determine que los animales, productos, subproductos o despojos de origen animal se encuentran en condiciones de ser aceptados por el país importador, se otorgará el certificado de sanidad animal, autorizando la exportación.

    Artículo 3.o En el caso que los animales, productos, subproductos o despojos de origen animal no cumplan las condiciones satisfactorias del país importador y se encuentren atacados de las enfermedades infectocontagiosas que contempla el reglamento del decreto ley N.o 176 de Policía Sanitaria Animal o que ofrezcan sospechas de estarlo, serán sometidos a cualesquiera de las siguientes medidas, vacunación, inyecciones, reacciones, diagnósticos, cuarentena, desinfección, devolución, prohibición de embarque, sacrificio y destrucción.

    Artículo 4.o La póliza de embarque no podrá ser totalmente tramitada ni el embarque hecho efectivo si previamente no se ha otorgado el certificado de sanidad animal ya indicado.

    Artículo 5.o Cuando el país que reciba los animales, productos, subproductos o despojos de origen animal, así lo pida, se darán certificados especiales con las anotaciones que ese país indicare.

    Artículo 6.o El exportador que tratare de burlar la inspección de sanidad animal de los animales, productos, subproductos o despojos de origen animal, entorpeciere en cualquier forma las actuaciones de los funcionarios del Departamento de Producción y Sanidad Pecuaria, hiciere declaraciones manifiestamente falsas, tratare de embarcar o embarcare, intentare exportar o exportarse, animales, productos, subproductos o despojos de origen animal sin ser inspeccionados, sufrirá una multa de $ 2,000 a $ 5,000, que se aplicará en la forma establecida en el artículo 4.o del decreto ley N.o 176, de 31 de Diciembre de 1924.

    Tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese en el Boletín de Leyes y Decretos del Gobierno.- J. A. RIOS M.- Fernando Moller B.