Artículo 2º.- En el evento que un contrato de suministro eléctrico suscrito entre una empresa generadora y una empresa concesionaria de servicio público de distribución para abastecer a clientes regulados del sistema respectivo termine por sentencia que cause ejecutoria, la referida empresa generadora deberá continuar suministrando la energía objeto del contrato, en sus mismos términos, por el plazo de dieciocho meses contado desde la fecha en que la sentencia cause ejecutoria. Esta obligación podrá cesar anticipadamente si dentro de dicho plazo se hubiere iniciado el suministro bajo un nuevo contrato en virtud de la obligación de la distribuidora, desde la fecha en que la sentencia cause ejecutoria, de llamar a licitación de suministro en conformidad a lo dispuesto en los artículos 131° y siguientes de la Ley General de Servicios Eléctricos.
La distribuidora afectada por la terminación de su contrato de suministro para abastecer a clientes regulados que, en razón de encontrarse dentro del plazo al que se refiere el artículo 131° de la Ley General de Servicios Eléctricos, ya hubiere efectuado el llamado a licitación de suministro dispuesto en los mencionados artículos, no deberá efectuar un nuevo llamado a licitación de suministro de conformidad a lo dispuesto en el inciso anterior.
Transcurrido el plazo de dieciocho meses previsto en el inciso primero de este artículo sin que se hubiere iniciado el suministro bajo el nuevo contrato resultante del proceso de licitación, el suministro de la distribuidora concernida para abastecer a sus clientes sometidos a regulación de precios será realizado y facturado a precio de nudo por cada generadora del sistema respectivo, a prorrata de su energía firme, considerando tanto las instalaciones de generación propias como las contratadas que estuviesen conectadas al sistema respectivo al momento de la publicación de la presente ley en el Diario Oficial y que permanezcan conectadas al cumplirse el plazo de dieciocho meses antes referido. Esta obligación permanecerá vigente mientras no se inicie la ejecución del nuevo contrato que resulte de la licitación de suministro.
El costo de servir el suministro sometido a regulación de precios de la distribuidora concernida, en la proporción destinada a clientes regulados, definido como la diferencia entre el costo marginal horario de energía y el correspondiente precio de nudo vigente, multiplicada por la energía suministrada para satisfacer el suministro dedicado a clientes regulados del sistema correspondiente, será financiado por los generadores que retiren energía e incluido como un nuevo costo de los contratos de suministro destinados a satisfacer la totalidad del consumo del respectivo sistema, sin que dicho costo sea aplicable a los clientes regulados. Para este efecto, y para cada período en el cual se efectúen las facturaciones de las transferencias de energía en el Centro de Despacho Económico de Carga del respectivo sistema, el costo antes referido se dividirá por la totalidad de la energía demandada. Este valor resultante constituirá el cargo adicional a aplicar a cada kilowatt-hora retirado. De la suma que se recaude con la aplicación del señalado cargo, la Dirección de Peajes del Centro de Despacho Económico de Carga determinará el monto a pagar a cada empresa generadora de conformidad a lo establecido en este inciso.
Para los efectos previstos en este artículo y en el artículo 3º transitorio siguiente, se entenderá por energía firme la suma de la energía firme de las centrales propias y de bloques de energía firme cuyo suministro por parte de otras entidades generadoras que operen en sincronismo con el sistema haya sido asegurado mediante un contrato suscrito a precio libremente convenido. En el caso de las centrales hidroeléctricas, la energía firme es igual a la capacidad anual de producción de energía bajo condiciones de hidrología seca, habida consideración de las restricciones de riego que fueren aplicables. Se entiende por hidrología seca, el año de la estadística hidrológica definido como el de probabilidad de excedencia más próxima a 90%, para el sistema eléctrico en conjunto. En el caso de las demás centrales, la energía firme se calculará como la capacidad anual de producción de energía en condiciones de disponibilidad promedio de las unidades generadoras. Se entiende por disponibilidad promedio de energía de estas centrales, el máximo de la energía anual que, como promedio, pueden generar dichas centrales, considerando los períodos de mantenimiento y falla. Para estos efectos, se utilizarán los antecedentes históricos de que disponga el Centro de Despacho Económico de Carga y, en el caso de nuevas unidades, las estimaciones que esa entidad efectúe sobre la base de estudios propios y de los antecedentes técnicos que presente su propietario.
Lo dispuesto en este artículo se aplicará a los suministros a clientes regulados de un sistema eléctrico, cuyos contratos terminen por sentencia que cause ejecutoria dentro del periodo que media entre la fecha de publicación de la presente ley en el Diario Oficial y el 31 de diciembre de 2010. Con todo, ningún proceso de licitación que se origine en virtud de lo dispuesto en este artículo podrá adjudicar un contrato de suministro para que éste se inicie en una fecha posterior al 31 de diciembre del año 2011.