Artículo 3º.- Declarada la quiebra de una empresa generadora que mantenga contratos de suministro eléctrico vigentes con una empresa distribuidora para abastecer a clientes regulados de un sistema eléctrico, el suministro de la distribuidora concernida para abastecer a sus clientes sometidos a regulación de precios será realizado y facturado a precio de nudo por cada generadora del sistema respectivo, incluida la empresa en quiebra, a prorrata de su energía firme, considerando tanto las instalaciones de generación propias como las contratadas que estuviesen conectadas al sistema respectivo al momento de la publicación de la presente ley en el Diario Oficial y que permanezcan conectadas al momento de declararse la quiebra de la empresa generadora antes referida.
Cada una de las empresas generadoras que, de conformidad a lo dispuesto en el inciso anterior, contribuya a satisfacer el suministro de la distribuidora afectada, en la proporción destinada a clientes regulados, gozará, por esta sola contribución, de un crédito proveniente de la continuación efectiva del giro del fallido. El monto de este crédito corresponderá a la suma, debidamente actualizada, de: las diferencias entre el costo marginal horario de energía y el correspondiente precio de nudo de energía vigente, multiplicada por la energía suministrada para satisfacer el suministro dedicado a los clientes regulados del sistema correspondiente, en la prorrata que le corresponda a cada generador. El señalado crédito deberá calcularse para todo el periodo que media entre la declaración de quiebra y lo primero que ocurra entre la enajenación de los activos como unidad económica; el inicio del suministro bajo un nuevo contrato resultante del proceso de licitación referido en este artículo; o el término de la obligación de suministro de energía a clientes regulados, contractual o legal, del fallido para con la distribuidora. La Dirección de Peajes del Centro de Despacho Económico de Carga respectivo determinará el monto a pagar a cada empresa generadora, de conformidad a lo anteriormente establecido.
Transcurrido el período señalado en el inciso anterior, sin que se hubiere iniciado un nuevo contrato de suministro a la distribuidora, el costo de servir el suministro sometido a regulación de precios de la distribuidora concernida, en la proporción destinada a clientes regulados, definido como la diferencia entre el costo marginal horario de energía y el correspondiente precio de nudo vigente, multiplicada por la energía suministrada para satisfacer el suministro dedicado a clientes regulados del sistema correspondiente, será financiado por los generadores que retiren energía e incluido como un nuevo costo de los contratos de suministro destinados a satisfacer la totalidad del consumo del respectivo sistema, sin que dicho costo sea aplicable a los clientes regulados. Para este efecto, y para cada período en el cual se efectúen las facturaciones de las transferencias de energía en el Centro de Despacho Económico de Carga del respectivo sistema, el costo antes referido se dividirá por la totalidad de la energía demandada. Este valor resultante constituirá el cargo adicional a aplicar a cada kilowatt-hora retirado. De la suma que se recaude con la aplicación del señalado cargo, la Dirección de Peajes del Centro de Despacho Económico de Carga determinará el monto a pagar a cada empresa generadora de conformidad a lo establecido en este inciso.
La obligación del conjunto de empresas generadoras del sistema, consistente en satisfacer el suministro necesario para los clientes regulados a prorrata de su energía firme señalada en este artículo, permanecerá vigente mientras no se hubiere iniciado el suministro bajo un nuevo contrato. Para estos efectos, desde la fecha de la declaración de quiebra de la empresa generadora, la distribuidora estará obligada a llamar a licitación de suministro en conformidad a lo dispuesto en los artículos 131° y siguientes de la Ley General de Servicios Eléctricos. Para todos los efectos que correspondan, iniciado el suministro bajo el nuevo contrato resultante del proceso de licitación antes mencionado, cesarán todas y cada una de las obligaciones que mantuviese vigentes la distribuidora, bajo el o los contratos de suministro eléctrico para abastecer a clientes regulados que se hubieren celebrado con la empresa generadora fallida.
La distribuidora que, en razón de encontrarse dentro del plazo al que se refiere el artículo 131° de la Ley General de Servicios Eléctricos, ya hubiere efectuado el llamado a licitación de suministro al que se refiere dicho artículo, no deberá efectuar un nuevo llamado a licitación de suministro de conformidad a lo señalado en el inciso anterior.
Lo dispuesto en este artículo se aplicará a los suministros a clientes regulados de un sistema eléctrico que hayan sido contratados con una empresa generadora, cuya quiebra sea declarada dentro del periodo que media entre la fecha de publicación de la presente ley y el 31 de diciembre de 2010. Con todo, ningún proceso de licitación que se origine en virtud de lo dispuesto en este artículo podrá adjudicar un contrato de suministro para que éste se inicie en una fecha posterior al 31 de diciembre del año 2011.