APRUEBA EL REGLAMENTO PARA LA APLICACIÓN DE LAS LEYES N°s. 18.020 Y 18.611, QUE REGULAN EL SUBSIDIO FAMILIAR
    Núm. 53.- Santiago, 3 de septiembre de 2007.- Vistos: Lo dispuesto en las Leyes N°s. 18.020 y 18.611 ambas modificadas por la Ley Nº 20.203 y la facultad contenida en el artículo 32 N° 6 de la Constitución Política de la República de Chile.

    Decreto:

    Apruébase el siguiente reglamento para la aplicación de las Leyes Nºs. 18.020 y 18.611:
I.- DEL SUBSIDIO FAMILIAR, SUS BENEFICIARIOS Y CAUSANTES
    Artículo 1°.- El subsidio familiar establecido en la ley N° 18.020 se regirá por las normas contenidas en ese cuerpo legal, en la ley N°18.611, en el artículo 18 de la ley Nº 18.600 y las consignadas en el presente reglamento.
    Artículo 2°.- Para los efectos de la aplicación de las disposiciones de este reglamento, se entenderá:

a)  Por "subsidio", el subsidio familiar;
b)  Por "beneficiario", el beneficiario del subsidio;
c)  Por "causante", el que origina el subsidio;
d)  Por "Intendente", el Intendente de la región que corresponde a la Municipalidad en cuya comuna tenga su domicilio el beneficiario;
e)  Por "Alcalde", el Alcalde de la Municipalidad que corresponda;
f)  Por "Municipalidad" o "Municipio", la Municipalidad que corresponda al domicilio del beneficiario del subsidio, y
g)  Por "Superintendencia", la Superintendencia de Seguridad Social.
    Artículo 3°.- El subsidio será inembargable.
    Artículo 4°.- Podrán ser causantes del subsidio las siguientes personas:

a)  Los menores de hasta 18 años de edad que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 5°;
b)  La mujer embarazada;
c)  Las personas con discapacidad mental a que se refiere la ley N° 18.600, cualquiera sea su edad, siempre que no sean beneficiarios de la pensión asistencial del decreto ley N° 869, de 1975;
d)  La madre del menor que percibe el subsidio, y
e)  Los inválidos de cualquier edad.
    Artículo 5°.- Las personas indicadas en las letras a), c) y e) del artículo anterior, para ser causantes del subsidio, deberán reunir los siguientes requisitos, según corresponda:

a)  Vivir a expensas del beneficiario;
b)  Participar en los programas de salud establecidos por el Ministerio de Salud para la atención infantil, cuando proceda;
c)  Respecto de los mayores de seis años de edad, deberá acreditarse al solicitar el beneficio y anualmente durante el período que causen subsidio, su calidad de alumno regular de la instrucción básica, media, superior u otra equivalente cuando corresponda, o acreditar que se encuentran en alguna de las situaciones de excepción que contempla el decreto con fuerza de ley N°5.291, de 1930, Ley de Instrucción Primaria, y
d)  No percibir o causar ingresos o beneficios mensuales iguales o superiores al monto del subsidio, cualquiera sea su origen. Para este efecto, no se considerará la pensión de orfandad.
    Artículo 6°.- Cada causante dará derecho sólo a un subsidio, aun cuando pudiera ser invocado en dicha calidad por más de un beneficiario. Sin perjuicio de lo anterior, el subsidio causado por las personas con discapacidad mental y por los inválidos de cualquier edad, será equivalente al doble del monto del beneficio.
    Artículo 7°.- La condición de causante no confiere para efecto legal alguno la calidad de carga familiar.
    Artículo 8°.- Podrán ser beneficiarios del subsidio:

a)  La madre del menor y, en su defecto, el padre, los guardadores o personas que lo hayan tomado a su cargo;
b)  La mujer embarazada que lo solicite durante su estado de gravidez y siempre que haya cumplido el quinto mes de embarazo, y
c)  Las personas naturales que tengan a su cargo a personas con discapacidad mental, o a inválidos de cualquier edad.
    Artículo 9°.- Los beneficiarios deberán reunir los siguientes requisitos según corresponda:

a)  No estar en situación de proveer por sí solo o en unión del grupo familiar en el cual vive el causante, a la mantención y crianza de este último, atendidas las condiciones sociales y económicas del beneficiario;
b)  En el caso de la mujer embarazada, además de cumplir el requisito anteriormente indicado, deberá presentar certificación competente del hecho de encontrarse en el quinto mes de embarazo, extendida por médicos o matronas de los Servicios de Salud o de instituciones autorizadas por tales servicios, y
c)  Tener bajo su cuidado permanente a la persona con discapacidad mental o inválida que se invoque como causante.
II.- SOLICITUD Y OTORGAMIENTO DEL SUBSIDIO, RECLAMACIÓN
    Artículo 10.- El subsidio se solicitará en formularios especiales, proporcionados por la Municipalidad respectiva, cuyo formato fijará la Superintendencia.
    Artículo 11.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5° de la ley N° 18.611, la solicitud podrá presentarse en cualquier época del año, ante la Municipalidad correspondiente al domicilio del beneficiario, adjuntándose los siguientes documentos:

a)  Tratándose de menores y cuando corresponda, se deberá acreditar la calidad de guardador o cuidador.

    El hecho de haber tomado a cargo al menor se acreditará por medio de un informe social extendido por la Municipalidad respectiva, sin perjuicio de los documentos emanados de los Tribunales de Justicia, u otras autoridades en los cuales conste la autorización respectiva.
b)  La asistencia del causante a los programas de salud, cuando proceda, se acreditará por documento expedido por el correspondiente Servicio de Salud o por la institución que éste autorice;
c)  Declaración jurada del beneficiario, efectuada ante el funcionario de la Municipalidad que designe el Alcalde, que acredite las circunstancias indicadas en las letras a) y d) del artículo 5° y las letras a) y c) del artículo 9° y acerca del hecho que por el causante invocado no es beneficiario de asignación familiar y que no tiene conocimiento que aquél origine esta última prestación. En caso que el causante origine la referida prestación, el beneficiario de subsidio ejercerá en dicha declaración jurada la opción a que se refiere el artículo 26.
d)  La mujer embarazada deberá presentar la certificación a que se refiere la letra b) del artículo 9°;
e)  Respecto de los causantes indicados en la letra c) del artículo 4°, deberá acompañarse el certificado a que se refiere la ley N° 18.600 que acredite la discapacidad mental, y
f)  Respecto de los causantes indicados en la letra e) del artículo 4°, deberá acompañarse el Certificado de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) respectiva, que acredite la invalidez.
    Artículo 12.- El Municipio verificará, por medios idóneos, el cumplimiento de los requisitos para acceder al subsidio. Junto con lo anterior, el Municipio deberá utilizar el Registro de Información Social a que se refiere la Ley N° 19.949.
Decreto 55
Art. 1
D.O. 31.12.2015
    Artículo 13.- Para el otorgamiento del beneficio, los Municipios deberán considerar el nivel socioeconómico de cada solicitante de acuerdo con la información que se obtenga por aplicación del instrumento de caracterización socioeconómica a que se refiere el artículo 5º de la ley Nº 20.379.

Decreto 55
Art. 1
D.O. 31.12.2015
    Artículo 14.- Tendrán derecho al subsidio familiar quienes, además de reunir los requisitos establecidos en la ley Nº 18.020, hubieren obtenido un puntaje o indicador igual o inferior al que sea equivalente con el 60% socioeconómicamente más vulnerable de la población nacional de conformidad a la información que se desprenda del Instrumento de Caracterización Socioeconómica a que se refiere el artículo 5º de la ley Nº 20.379.

    Artículo 15.- Las nóminas de beneficiarios a quienes se hubiere otorgado el subsidio se publicarán mensualmente dentro de los diez primeros días del mes siguiente al de dictación del respectivo decreto alcaldicio, en un lugar del Municipio, visible al público. Además se podrá realizar dicha publicación en un medio electrónico.
    Artículo 16.- El Alcalde podrá delegar la facultad a que se refiere el artículo anterior, bajo su responsabilidad, en el funcionario de su dependencia que designe al efecto.
    Artículo 17.- Los decretos alcaldicios a que se refiere el artículo 15 se inscribirán en extracto en un registro especial que se llevará en cada Municipalidad, el que será público. El referido extracto contendrá, a lo menos, el número y fecha del decreto alcaldicio en orden correlativo y los nombres, apellidos y domicilios del causante y del beneficiario.
    Artículo 18.- Los solicitantes a quienes no se hubiere otorgado el subsidio podrán reclamar dentro de cinco días desde la notificación, ante el Intendente o ante la Municipalidad respectiva, la que remitirá el reclamo a aquél para su resolución. Para este efecto, la notificación se entenderá hecha el último día del mes en que se haga público el respectivo decreto de otorgamiento.
    Tratándose de zonas aisladas, rurales o alejadas de centros urbanos, el plazo para reclamar de dicho decreto será de quince días hábiles.
    La resolución adoptada por el Intendente será comunicada al Municipio correspondiente. En caso que se hubiere acogido el recurso, el Municipio deberá conceder el subsidio.
    Artículo 19.- En contra de los decretos que dicte el Municipio concediendo subsidios, podrá reclamarse dentro del plazo y en los mismos términos contemplados en el artículo anterior.
III.- DEL PAGO DEL SUBSIDIO, SU DURACIÓN Y EXTINCIÓN
    Artículo 20.- El subsidio se devengará a contar del mes siguiente a aquel en que haya sido dictado el decreto alcaldicio que concede el beneficio y durará tres años.
    Sin perjuicio de lo anterior, en el caso de los causantes indicados en la letra a) del artículo 4°, el beneficio se pagará hasta el 31 de diciembre del año en que el causante cumpla 18 años de edad, en cuyo caso se extinguirá antes del término del período por el cual fue concedido.
    El subsidio será pagado por el Instituto de Normalización Previsional o la entidad que corresponda de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley N° 18.611.
    Artículo 21.- Para los efectos del artículo anterior, los decretos alcaldicios mediante los cuales se otorgue el subsidio, se comunicarán a la entidad encargada del pago, indicándose su número y fecha.
    Artículo 22.- La entidad pagadora fijará las fechas de pago de los subsidios, los que podrán pagarse por mes vencido. Para tal efecto, podrá emitir órdenes de pago nominativas e intransferibles para ser cobradas en las instituciones y en la forma establecida en el artículo 15 de la Ley N° 17.671, pudiendo además celebrar convenios conforme a lo dispuesto en el artículo 5° del decreto con fuerza de ley N° 115, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
    En caso de no cobro del beneficio al menos durante tres meses consecutivos, la entidad pagadora deberá comunicar tal circunstancia al Municipio con el objeto que determine si procede su revisión.
    Artículo 23.- El pago del subsidio de la mujer embarazada se hará exigible a contar del quinto mes de embarazo, extendiéndose con efecto retroactivo por el período completo de gestación.
    Producido el nacimiento, el menor automáticamente será causante del subsidio, devengándose desde el día del nacimiento, para cuyo efecto la beneficiaria deberá acompañar el correspondiente certificado de nacimiento.
    Artículo 24.- El Municipio podrá en cualquier oportunidad revisar los subsidios, debiendo extinguirlos cuando deje de concurrir alguno de los requisitos legales y reglamentarios establecidos para su otorgamiento o mantención, o por su no cobro durante seis meses continuados.
    El beneficiario deberá comunicar el hecho que haya dejado de concurrir algún requisito para causar el subsidio, a la Municipalidad respectiva, a más tardar dentro de los treinta días siguientes, absteniéndose de cobrar el beneficio. Para la revisión del cumplimiento de los requisitos, el Municipio podrá utilizar el Registro de Información Social a que se refiere la Ley N° 19.949.
    En caso de no cobro del beneficio durante seis meses continuados, la entidad pagadora deberá comunicar tal circunstancia al Municipio.
    Concurriendo las causales señaladas en el inciso primero, el Municipio dictará el correspondiente decreto alcaldicio extinguiendo el subsidio y dando aviso por escrito al beneficiario. Tratándose de la extinción por no cumplimiento de requisitos, este aviso deberá darse con, a lo menos, un mes de anticipación. El decreto alcaldicio de extinción deberá inscribirse en el registro a que se refiere el artículo 17.
    Extinguido el derecho al subsidio, el Municipio lo comunicará a la entidad pagadora del beneficio.
    En contra del referido decreto alcaldicio, se podrá reclamar en los términos indicados en el artículo 18 dentro de cinco días contados desde la notificación. Tratándose de zonas aisladas, rurales o alejadas de centros urbanos el plazo para reclamar de dicha resolución será de quince días hábiles.
    Para la renovación y revisión del subsidio, se aplicarán las mismas normas que rigen su concesión.
    Artículo 25.- El subsidio también se extinguirá cuando el beneficiario no proporcione los antecedentes relativos al beneficio, que le requiera la Municipalidad o la entidad pagadora del mismo, dentro de los tres meses calendario siguientes al respectivo requerimiento, aplicándose, en lo pertinente lo dispuesto en el artículo anterior. Este requerimiento deberá efectuarse personalmente al beneficiario o en la forma que determine la Superintendencia.
    Artículo 26.- El subsidio será incompatible con las asignaciones familiar y maternal establecidas en el decreto con fuerza de ley N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. En caso que una persona pudiere ser causante de ambas prestaciones, el beneficiario del subsidio deberá optar entre continuar o dejar de percibir el mismo. Si no ejerciere su opción por escrito, se entenderá que opta por percibir el subsidio.
    Si optare por el subsidio y mientras se mantengan los requisitos para originar asignación familiar o maternal, se conservará el derecho a todas las demás prestaciones que la legislación contemple en relación a estos últimos.
    La opción podrá ser modificada en las oportunidades que el beneficiario lo manifieste expresamente, surtiendo efecto a partir del mes siguiente al de presentación de la respectiva solicitud.
    Artículo 27.- Todo aquel que percibiere indebidamente el subsidio, ocultando datos, proporcionando antecedentes falsos o contraviniendo lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley N° 18.020, será sancionado conforme al artículo 467 del Código Penal.
    Además, el infractor deberá restituir las sumas indebidamente percibidas, reajustadas en conformidad a la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, entre el mes anterior a aquel en que se percibieron y el que antecede a la restitución. Las cantidades así reajustadas devengarán, además, un interés mensual del 1%.
    Artículo 28.- El Municipio fijará la fecha a partir de la cual se ha percibido indebidamente el beneficio, debiendo comunicarlo a la entidad pagadora, la que determinará el monto de lo indebidamente percibido, procediendo a su cobranza.
IV.- FINANCIAMIENTO
    Artículo 29.- Los subsidios se pagarán con cargo al Fondo Nacional de Subsidio Familiar, el cual se financiará exclusivamente con el aporte fiscal que anualmente se establezca en la Ley de Presupuestos.
    Artículo 30.- El Fondo Nacional de Subsidio Familiar se regirá por lo dispuesto en el decreto ley N° 1.263, de 1975 y sus modificaciones y será administrado por la Superintendencia de Seguridad Social, correspondiéndole además su control presupuestario. Dicho organismo impartirá instrucciones que serán obligatorias para quienes participen en la administración del régimen de subsidio familiar, aplicándose para tal efecto las disposiciones orgánicas de la referida Superintendencia, sin perjuicio de las atribuciones que le competen a la Contraloría General de la República.
    Artículo 31.- A petición de la Superintendencia, el Banco del Estado de Chile abrirá una cuenta corriente subsidiaria de la Cuenta Única Fiscal para el manejo de los recursos del Fondo. Esta cuenta tendrá, a su vez, las cuentas auxiliares que sean necesarias para facilitar el movimiento de sus fondos y establecer los controles adecuados.
V. DE LA FISCALIZACIÓN Y OTRAS DISPOSICIONES
    Artículo 32.- A la Superintendencia le corresponderá la tuición y fiscalización de la observancia de las disposiciones sobre subsidio familiar, sin perjuicio de las atribuciones que le competen a la Contraloría General de la República.
    Las instrucciones que imparta la Superintendencia serán obligatorias para todas las entidades que participen en la administración del subsidio familiar.
    Artículo 33.- Derógase el decreto supremo N° 368, de 4 de mayo de 1987, del Ministerio de Hacienda, publicado en el Diario Oficial de 2 de julio de 1987.
    Tómese razón, comuníquese y publíquese.- BELISARIO VELASCO BARAONA, Vicepresidente de la República.- Osvaldo Andrade Lara, Ministro del Trabajo y Previsión Social.- Andres Velasco Brañes, Ministro de Hacienda.- Clarisa Hardy Raskovan, Ministra de Planificación.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud., Lissette García Bustamante, Subsecretaria de Previsión Social.