FIJA NUEVA LEY ORGANICA DE LA CAJA NACIONAL DE AHORROS
Núm, 7,619.- Santiago, 16 de Octubre de 1952.- En uso de la facultad que me confiere el artículo 2.o de la ley N.o 10.404, de 20 de Agosto de 1952,
Decreto:
El texto refundido de la Ley Orgánica de la Caja Nacional de Ahorros es el siguiente:
TITULO I
Objeto de la Caja Nacional de Ahorros, su capital de
responsabilidad y sus reservas.
Artículo 1.o La institución denominada "Caja Nacional de Ahorros" es una persona jurídica que funcionará bajo el patrocinio del Estado y se regirá por las disposiciones de la presente ley.
Artículo 2.o La Caja tiene por objeto estimular el ahorro, ofrecer una colocación segura y remunerativa a las economías de las personas de modestos recursos y realizar las demás operaciones determinadas por la ley.
Artículo 3.o La Caja tiene su domicilio en la ciudad de Santiago y podrá establecer oficinas en otras poblaciones de la República. Estas oficinas serán principales, sucursales o agencias.
Para abrir o clausurar oficinas principales o sucursales, la Caja necesitará autorización escrita del Superintendente de Bancos.
Artículo 4.o La Caja Nacional de Ahorros será de duración indefinida y su disolución sólo tendrá lugar en el caso contemplado en el artículo 43 (41) de esta ley.
Artículo 5.o El capital de la Caja Nacional de Ahorros se formará:
a) Con los fondos acumulados hasta la fecha por esta institución, cuyo monto se establecerá por un decreto del Presidente de la República, a propuesta del Directorio y previo informe del Superintendente de Bancos;
b) Con las erogaciones y asignaciones que, por cualquier concepto, reciba esta institución, y c) Con las utilidades líquidas que arrojen sus balances, hasta enterar un capital de cien millones de pesos (100.000.000.-). De estas utilidades se deducirá previamente un diez por ciento (10%), con el fin de formar un fondo especial destinado a la concesión de pequeños créditos controlados a las personas que por falta de capital no puedan ejercer con provecho económico la profesión, industria o comercio para los cuales acrediten reunir condiciones. El Directorio de la Caja dictará un reglamento especial que determinará el monto, forma y demás condiciones de estos créditos que se harán figurar en los balances separadamente de las demás inversiones de la Caja.
Las pérdidas que se produjeren en un ejercicio se cargarán preferentemente a las reservas acumuladas, y si éstas no fueren suficientes, al capital de la Caja.
Artículo 6.o Una vez completado el capital, las utilidades líquidas del balance se destinarán a formar un fondo de reserva que ascienda a veinticinco millones de pesos ($ 25.000.000) y estas utilidades líquidas seguirán después acumulándose, o se destinarán a fondos de reservas especiales, de modo que el capital y las reservas representen, a lo menos, el veinticinco por ciento (25%) del total de los depósitos. Enterada la suma de veinticinco millones de pesos ($ 25.000.000) de fondo de reserva, el Presidente de la República podrá destinar, a propuesta del Directorio de la Caja, una cuota de las utilidades líquidas al reparto de premios para estimular el ahorro o a obras de beneficencia o bienestar social. Sin perjuicio de esta destinación de fondos podrá el Directorio de la Caja invertir, desde luego, las sumas que estime necesarias para la propaganda y estímulo del ahorro.
Artículo 7.o Mientras la Caja Nacional de Ahorros no haya completado su capital de cien millones de pesos ($ 100.000.000), funcionará con la garantía del Estado para los depósitos de la Sección de Ahorros.
Esta garantía quedará limitada a un porcentaje sobre el total de los fondos de ahorro proporcional al saldo que falte para completar el capital de la Caja y durará hasta que dicho capital se complete.
TITULO II
De la administración de la Caja Nacional de Ahorros
Artículo 8.o La Caja Nacional de Ahorros será administrada por un Directorio formado por siete directores, que serán nombrados por el Presidente de la República, en la siguiente forma:
Uno será elegido de una terna propuesta por el Directorio del Banco Central;
Uno será elegido de una terna formada por un miembro de la Sociedad Nacional de Agricultura, uno de la Sociedad Agrícola del Sur y otro de la Sociedad Ganadera de Osorno;
Uno será elegido de una terna que presentarán conjuntamente la Sociedad de Fomento Fabril y la Sociedad Nacional de Minería;
Uno será elegido de una terna que presentarán conjuntamente la Cámara de Comercio de Chile y la Cámara de Minoristas de Chile;
De los restantes, uno será de libre elección del Presidente de la República, uno deberá ser obrero y el otro empleado particular, siempre que pertenezcan a una sociedad de obreros o de empleados particulares y sean imponentes de la Caja en las condiciones que fije el reglamento que se dicte para la aplicación de esta ley.
El cargo de director de la Caja será incompatible con los cargos de consejero o gerentes de Bancos comerciales o con toda otra función en la misma Caja.
El Directorio elegirá de su seno un presidente. Su remuneración y las bonificaciones a que tenga derecho como funcionario de la Caja serán fijadas por el Directorio y ratificadas por el Ministro de Hacienda.
Tendrá las siguientes atribuciones:
1.o Presidir las sesiones del Directorio con derecho a voz y voto, y facultad para dirimir empates;
2.o Velar por el cumplimiento de esta ley, de los reglamentos y acuerdos del Directorio y proponer a este último las reformas reglamentarias que aconseje la mejor organización de los servicios y la mayor expedición de las operaciones de la Caja, y
3.o Atender los negocios o resolver los asuntos que el Directorio le confíe, a virtud de la delegación que pudiere hacerle, en conformidad al número 6.o del artículo 14.
Artículo 9.o El presidente y los directores durarán cinco años en sus funciones y podrán ser reelegidos. La renovación de los directores se hará por parcialidades, en la forma que determine el reglamento a que se refiere el artículo 45 (43) de la presente ley. El mismo reglamento determinará el período de los primeros directores.
El Presidente de la República, por decisión motivada, podrá separar al presidente y a cualquiera de los directores y declarar vacante su cargo.
Artículo 10. El Directorio sólo podrá constituirse y funcionar con la mayoría de sus miembros, y los acuerdos se adoptarán por mayoría absoluta de los concurrentes, sin perjuicio de lo que disponen los artículos 27 (26) y 36 (35) de la presente ley.
Artículo 11. Cada director tendrá una remuneración de quinientos pesos ($ 500.-) por sesión de Directorio o de Comité a que asista; pero, en total, esta remuneración no podrá exceder de seis mil pesos ($ 6.000.-) mensuales.
Artículo 12. El gerente general y el fiscal serán nombrados por el Presidente de la República, a propuesta del Directorio. Estos empleados podrán ser removidos por el Presidente de la República a petición del Directorio.
El gerente general tendrá la representación legal de la Caja Nacional de Ahorros, la que podrá delegar de acuerdo con el Directorio. En tal carácter, no estará obligado a absolver posiciones en los juicios de la institución, debiendo sólo informar por escrito, a pedido de los jueces.
El gerente deberá concurrir a las sesiones del Directorio y actuará en ellas como secretario con derecho a voz, pero no a voto.
El fiscal deberá también concurrir a las sesiones del Directorio y tendrá voz en ellas, pero no voto. En iguales condiciones deberá concurrir a las sesiones del Directorio un empleado superior de la Caja que al efecto se designe por el Directorio, anualmente, de entre los que tengan más de quince años de servicios en la institución, pudiendo ser reelegido.
Artículo 13. Los cargos de gerente general y fiscal de la Caja serán incompatibles con toda otra función o cargo público o privado.
Artículo 14. Son atribuciones del Directorio:
1.o Dirigir y resolver todos los negocios y asuntos de la institución; fijar las condiciones y tipos de interés de las operaciones de la Caja, y acordar las colocaciones o inversiones de sus fondos, en conformidad a las disposiciones legales, y destituir por resolución motivada a cualquier funcionario de la institución no comprendido en el inciso 1.o del artículo 12.
2.o Dictar los reglamentos internos para el funcionamiento de la Caja;
3.o Determinar las obligaciones de los empleados; fijar sus sueldos, y nombrar, a propuesta del gerente general, los empleados superiores de la Caja Nacional de Ahorros. Los demás empleados serán nombrados y podrán ser removidos por la sola autoridad del gerente general, dando cuenta al presidente del Directorio.
Podrá, también el gerente general, en casos urgentes y graves, suspender a los empleados superiores, dando cuenta inmediata al Directorio. Podrá, asimismo, designar la ubicación de los empleados y acordar su traslación, cualquiera que sea su categoría, dentro del escalafón de las oficinas. El reglamento a que se refiere el artículo 45 (43) de la presente ley determinará cuáles empleados se consideran superiores, para los efectos de este inciso;
4.o Crear y suprimir oficinas de la Caja, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3.o;
5.o Acordar las provisiones y castigos que corresponda hacer por cualquier causa, las gratificaciones anuales al personal de empleados, en proporción a las utilidades del balance, y resolver sobre la aplicación que deba darse a las utilidades líquidas de cada ejercicio, de acuerdo con los artículos 5.o y 6.o de la presente ley. No podrá el Directorio acordar ninguna gratificación, sobresueldo o remuneración extraordinaria a los empleados de la Caja, sin autorización del Presidente de la República, previo informe del Superintendente de Bancos.
6.o Delegar en uno o varios comités o comisiones especiales de su seno, en el presidente, en el gerente general o en empleados superiores, la atención o resolución de los negocios que estime convenientes;
7.o Acordar la edificación, compra, venta o hipoteca de los bienes raíces en los términos autorizados por la presente ley;
8.o Aprobar los balances practicados al 31 de Diciembre de cada año, que se publicarán en el "Diario Oficial", y presentar anualmente al Superintendente de Bancos un informe sobre el funcionamiento y desarrollo de la institución;
9.o Constituír consejos locales para las oficinas que estime convenientes, determinar sus atribuciones y nombrar las personas que han de componerlo.
Artículo 15. El Directorio celebrará sesiones ordinarias a lo menos cuatro veces al mes y extraordinarias cuando lo ordene el presidente o cuando lo pidan cuatro o más directores. El gerente general someterá al Directorio en cada sesión ordinaria una minuta en que haga relación de todas las nuevas inversiones u operaciones de crédito superiores a diez mil pesos ($ 10.000) realizadas por las diversas oficinas de la Caja desde la fecha de la minuta anterior. La forma en que dicha minuta deberá presentarse y las demás operaciones que en ella se consignarán serán determinadas por el reglamento que dicte el Presidente de la República.
Artículo 16. De las deliberaciones del Directorio se dejará testimonio en el libro especial de actas, que será firmado por los miembros que hubieren concurrido a la sesión.
Si alguno de ellos falleciere, se ausentare o se imposibilitare por cualquier causa para firmar el acta correspondiente, se hará constar al pie de la misma acta esa circunstancia.
El director que quiera salvar su responsabilidad por algún acto o acuerdo del Directorio deberá hacer constar en el acta su oposición.
Artículo 17. Toda comunicación oficial dirigida por la Superintendencia de Bancos a la Caja Nacional de Ahorros, que se refiera a asuntos de inspección, organización, investigación o presentación de estados y balances, o que contengan proposiciones o recomendaciones referentes a las operaciones de la Caja, será presentada al Directorio en la primera reunión que éste celebre y de ella se dejará testimonio en el acta de la sesión.
Artículo 18. Los miembros del Directorio y empleados de la Caja Nacional de Ahorros no podrán realizar operaciones de crédito con la Caja, con excepción de los préstamos hipotecarios relacionados con la adquisición de propiedades en los términos que autoriza esta misma ley.
Si un director o empleado fuere socio solidario de una sociedad colectiva o en comandita o tuviere en una sociedad de cualquiera naturaleza más del cincuenta por ciento (50%) del capital social, se presumirá, para los efectos de las disposiciones de este artículo, que una operación de crédito practicada con la sociedad es hecha con dicho director o empleado.
Todo director o empleado de la Caja que contraviniere a esta disposición deberá pagar a beneficio fiscal una multa igual al valor del préstamo. Los directores que concurran con su voto a una infracción de estos preceptos quedarán solidariamente responsables por el monto de las referidas sanciones.
Artículo 19. Los directores o empleados que permitieren o ejecutaren operaciones prohibidas por la presente ley responderán personalmente con sus bienes de las pérdidas que dichas operaciones ocasionaren a la Caja, sin perjuicio de las demás sanciones a que hubiere lugar.
TITULO III
De las operaciones de la Caja Nacional de Ahorros
Artículo 20. La Sección de Ahorros de la Caja Nacional se ajustará a las disposiciones del reglamento que dicte el Presidente de la República.
Las cuentas en dicha Sección se llevarán separadamente de las demás secciones de la Caja y se harán figurar, además, en una columna especial de los balances y estados de situación que publique.
Artículo 21. La Caja Nacional de Ahorros entregará a cada depositante, al hacer la primera imposición de ahorro, una libreta.
Para efectuar depósitos o retiros de dineros en las cuentas de ahorro será necesario la presentación de la libreta respectiva y no podrá girarse sobre dichas cuentas por medio de cheques.
Artículo 22. Los depósitos de ahorro gozarán de preferencia sobre todos los demás créditos que puedan existir contra la Caja, con excepción de los que sean de primera, segunda o tercera clase según el Código Civil.
Los depósitos serán inembargables hasta la concurrencia de la cantidad de doscientos mil pesos ($ 200.000), incluídos los intereses, a menos que se trate de deudas que provengan de pensiones alimenticias declaradas judicialmente. Estos depósitos, hasta el monto de la expresada cantidad, quedarán exentos del pago de las contribuciones de herencias y de la renta, y se tomarán en cuenta, para este efecto, los distintos depósitos que pueda tener la misma persona, aunque el depositante fuere dueño de otros bienes. En caso de fallecimiento del imponente podrán retirarse estos depósitos, hasta concurrencia de la citada cantidad de doscientos mil pesos ($ 200.000), por sus herederos sin la presentación de la posesión efectiva ni la justificación del pago o exención de la contribución de herencias y bastará en este caso para acreditar la calidad de heredero la presentación de los respectivos comprobantes.
A falta de herederos testamentarios, cónyuge sobreviviente o legitimario, gozarán de las mismas prerrogativas los hijos ilegítimos, menores de veinte años, con exclusión de otros herederos ab intestato, bastando para comprobar la calidad de hijo ilegítimo la correspondiente inscripción en el Registro Civil, efectuada por el causante, o la notoria posesión de este estado civil, acreditada extrajudicialmente por el testimonio de personas que merezcan fe a la Administración. La Caja podrá exigir en caso de duda la constitución de una fianza que asegure el reembolso de lo pagado.
Artículo 23 (22 bis). La Caja podrá contratar cuentas de ahorros a nombre de dos personas en conjunto y sobre las cuales podrán girar indistintamente cualquiera de ellas. Estas cuentas no excederán de doscientos mil pesos ($ 200.000) cada una, estarán exentas del impuesto a la renta y de la contribución de herencias y serán inembargables, salvo créditos que provengan de sueldos, salarios y desahucios de empleados y obreros.
No podrá contratarse más de una de estas cuentas por persona.
Fallecido uno de los titulares de la cuenta, los dineros depositados en ella se considerarán del patrimonio exclusivo del sobreviviente.
Artículo 24 (23). Los depósitos de ahorro pueden ser a la vista, a plazo o bajo condición en los términos que determine el reglamento a que se refiere el artículo 20 de esta ley.
La Caja puede efectuar el reembolso de los depósitos en el momento en que se pida su retiro; pero dicho reembolso no será exigible sino transcurrido el plazo de treinta días.
Artículo 25 (24). Podrán abrir cuentas de ahorro y efectuar depósitos en la Caja Nacional de Ahorros las mujeres casadas y menores adultos y, en general, todas las personas que no sean absolutamente incapaces y la Caja podrá devolver las imposiciones a las mismas personas que las hubieren efectuado, aun sin intervención de los representantes legales de los imponentes. Los representantes legales no podrán retirar el todo o parte de las imposiciones de sus representadas sin el consentimiento escrito de éstos. Los depositantes a que se refiere el presente artículo podrán hacer por sí todas las operaciones concernientes a sus depósitos de ahorro, mientras no se notifique a la Caja una resolución judicial en contrario.
Artículo 26 (25). Los demás depósitos constituídos en la Caja y que, en consecuencia, no gozan de la preferencia de los de ahorro, se harán figurar en la contabilidad general de la Sección Comercial.
Artículo 27 (26). Los fondos a que se refieren los artículos 20 y 26 (25) de la presente ley, y los capitales propios de la Caja Nacional de Ahorros, sólo podrán ser invertidos en la forma y con las limitaciones que a continuación se indican:
a) Hasta un cincuenta por ciento (50%) en valores mobiliarios de primera clase y de fácil realización, siempre que los emitidos en el país tengan cotización en las Bolsas de Comercio de Santiago o Valparaíso. Serán considerados únicamente como valores de primera clase para los efectos de esta ley:
1) Los títulos de la deuda pública interna o externa, los bonos de obligaciones municipales y de instituciones públicas garantizados por el Estado;
2) Las cédulas de la Caja de Crédito Hipotecario y de las demás instituciones regidas por la ley de 29 de Agosto de 1855;
3) Las acciones del Banco Central de Chile.
El reglamento establecerá, dentro del límite del cincuenta por ciento (50%), el porcentaje máximo que podrá invertirse en cada clase de estos valores.
Dentro del referido cincuenta por ciento (50%) podrá también invertirse hasta un tres por ciento (3%) de los fondos a que se alude en el inciso 1.o de este artículo, en otros valores mobiliarios que no cumplan con las exigencias que se indican en la letra a) de este mismo artículo ni correspondan a los que se indican en los números 1, 2 y 3 de la misma letra, siempre que se obtenga para ello autorización previa del Superintendente de Bancos. Esta clase de inversiones necesitará también el voto conforme de las tres cuartas partes del Directorio.
b) En préstamos con prenda:
1) De los valores mobiliarios designados en la letra a) del presente artículo, no debiendo la totalidad de estos préstamos exceder del diez por ciento (10%) de los fondos a que se refieren los artículos 20 y 26 (25) de la presente ley y de los capitales propios de la Caja Nacional de Ahorros;
2) De acciones de Bancos comerciales o hipotecarios y sociedades comerciales, industriales, agrícolas o mineras que tengan un capital y reservas no inferior a cinco millones de pesos ($ 5.000.000.-) y cuyos balances en un período no interrumpido de los últimos dos años hayan demostrado una marcha regular con utilidades, calificadas por el Superintendente de Bancos para este efecto;
3) De los depósitos constituídos en la propia Caja o en otras empresas bancarias. La prenda relativa a depósitos existentes en la Caja se constituirá por la simple entrega de las libretas o certificados, o, a falta de éstos, del comprobante que corresponda, que conferirá a la Caja las mismas prerrogativas que otorga la ley N.o 4,287, de 22 de Febrero de 1928;
4) De créditos hipotecarios, cuando la hipoteca llena las condiciones establecidas en la letra c) del presente artículo;
5) De los vales de depósitos o warrants que emitan los almacenes generales de depósitos en conformidad a la ley N.o 3,896, de 18 de Noviembre de 1922.
El monto de cada préstamo caucionado con prenda no podrá exceder de un millón de pesos ($ 1.000.000.-), salvo acuerdo de las tres cuartas partes de los miembros que formen el Directorio, en cuyo caso podrá alcanzar a dos millones de pesos ($ 2.000.000.-)_ Su plazo no podrá en ningún caso ser mayor de un año. El préstamo tampoco podrá exceder del setenta por ciento (70%) del valor de cotización de los valores mobiliarios o acciones o créditos hipotecarios o vales de depósitos dados en prenda. La Caja deberá exigir, en cualquier momento, la reducción del préstamo o mayores garantías, si disminuyere el margen señalado.
El monto de los préstamos caucionados con depósitos constituídos en la propia Caja no tendrá más límite que el de los depósitos que lo caucionen, no rigiendo en este caso la disposición del inciso 2.o del artículo 22 de esta ley. Tratándose de préstamos caucionados con prenda de depósitos en otras empresas bancarias, su monto no excederá de los límites fijados para los demás préstamos con prenda y no podrán exceder del setenta por ciento (70%) del valor nominal del depósito.
c) En préstamos por un plazo no superior a un año, hasta por un valor de un millón de pesos ($
1.000.000.-), con garantía de hipoteca, siempre que la suma garantizada por la hipoteca, incluyendo todos los gravámenes, no suba del cincuenta por ciento (50%) de la tasación del valor comercial del inmueble. Estos préstamos podrán alcanzar a cuatro millones de pesos ($ 4.000.000.-), siempre que lo acuerde el Directorio por las tres cuartas partes de los miembros que lo forman.
La tasación deberá constar de un informe pericial aprobado por el Directorio, el que deberá ser puesto en conocimiento de la Dirección General de Impuestos Internos.
d) En la adquisición de bienes raíces, conforme al artículo 35 (34), letra a), de esta ley
e) En préstamos por un plazo no superior a veinticinco años, para la adquisición de inmuebles destinados a personas que durante tres años sean imponentes regulares en la Sección de Ahorros de la Caja o que sean imponentes de instituciones municipales de previsión social y siempre que estas instituciones mantengan depositados en la Caja Nacional de Ahorros los fondos que administren.
Los préstamos para estas adquisiciones deberán ser garantizados con primera hipoteca del mismo inmueble y no podrán ser superiores a cuatrocientos mil pesos ($ 400.000.-) ni exceder, en caso alguno, del ochenta por ciento (80%) del precio de compra de la propiedad, ni del ochenta por ciento (80%) de su valor de tasación, fijado de acuerdo con lo que se establece en el inciso 2.o de la letra c) del presente artículo. La Caja deberá siempre exigir que el comprador entere al contado la suma en que el precio de compra exceda al monto de la cantidad prestada.
Estas operaciones no podrán efectuarse con una misma persona sino una sola vez dentro de un período de cinco años.
El total de los préstamos a que se refiere esta letra no podrá ser superior al treinta por ciento (30%) del monto de los depósitos de la Sección de Ahorros.
f) En descuento o compra de letras aceptadas, que provengan de la venta, producción, fabricación o transporte de productos, cuyo plazo de vencimiento, al tiempo de pasar a propiedad de la Caja, no sea superior a ciento veinte días, y tenga a lo menos dos firmas de personas de reconocida solvencia. No obstante, la Caja podrá descontar letras cuyo plazo de vencimiento sea mayor, siempre que éste no sea superior a 180 días al momento de pasar a propiedad de la institución y que, además, el monto de estos descuentos no sea superior al 3 por ciento de los depósitos a la vista.
El total de esta clase de operaciones que la Caja podrá efectuar con una misma persona o firma, ya sea que figure como endosante, girador o aceptante en dichos documentos, será la suma de dos millones de pesos ($ 2.000.000.-), y hasta de diez millones de pesos ($ 10.000.000.-), siempre que lo acuerden, a lo menos, cinco miembros del Directorio de la Caja.
g) En préstamos sin las garantías especificadas anteriormente en letras giradas, aceptadas o endosadas por el deudor hasta el monto de cien mil pesos ($ 100.000.-) y hasta cuatrocientos mil pesos ($ 400.000.-), siempre que tengan por fin el fomento de la industria manufacturera o agrícola y el comercio al por menor. El plazo que falte al vencimiento de estos documentos en el momento de realizarse la operación no podrá exceder de seis meses. Las operaciones que la Caja efectúe en conformidad a lo dispuesto en las letras f) y g) del presente artículo no podrán exceder en total del cincuenta por ciento (50%) del monto de los depósitos constituídos en la misma.
Podrá, asimismo, sin garantía especial, conceder créditos hasta por cuatrocientos mil pesos ($ 400.000.-) para emitir boletas de garantía que serán inembargables por terceros extraños al contrato que la boleta cauciona. Para conceder estos créditos por sumas superiores a cuatrocientos mil pesos ($ 400.000.-) y hasta por un millón de pesos ($ 1.000.000.-), deberá rendirse fianza a satisfacción del Directorio.
h) En préstamos con hipotecas o con prendas de los valores indicados en la letra a) de este artículo, a instituciones de servicio público, de fomento o de previsión. El monto total de los préstamos a cada institución no podrá exceder de veinte millones de pesos ($ 20.000.000.-). Su plazo no podrá ser mayor de un año y el monto no podrá exceder del cincuenta por ciento (50%) de la tasación del valor comercial del inmueble, practicada con arreglo a lo dispuesto en el inciso 2.o de la letra c) de este mismo artículo, ni tampoco del setenta por ciento (70%) del valor de cotización de los valores dados en prenda según el caso. Los préstamos que excedan de un millón de pesos ($ 1.000.000.-) requerirán el voto conforme, a lo menos, de las tres cuartas partes de los directores de la Caja.
Artículo 28 (27). Además de las operaciones enumeradas en el artículo anterior, la Caja Nacional de Ahorros podrá efectuar en su Sección Comercial las siguientes:
a) Recibir depósitos a la vista y a plazo;
b) Efectuar cobranzas, hacer pagos y transferencia de fondos;
c) Emitir letras, libranzas, órdenes de pago y giros contra sus propias oficinas o corresponsales y boletas o depósitos de garantía. Estas boletas o depósitos son inembargables por terceros extraños al contrato que la boleta cauciona;
d) Aceptar custodia de valores y efectos personales en las condiciones que fije la Caja y dar en arrendamiento cajas de seguridad para el depósito de valores y especies;
e) Llevar cuentas corrientes de depósitos, contra las cuales se gire por medio de cheques, y conceder créditos en cuenta corriente, los que no podrán exceder, por cada deudor, de la cantidad de un millón de pesos ($ 1.000.000.-).
Los créditos que la Caja conceda en conformidad a lo dispuesto en esta letra no podrán exceder en total del veinticinco por ciento (25%) de los depósitos comerciales, sin considerar entre éstos los depósitos del Fisco, de las Municipalidades o de otras corporaciones de derecho público, a que se refiere el artículo 33 (32) de esta ley;
f) Contratar préstamos con o sin garantía, en todas las instituciones de créditos;
g) Hacer depósitos en Bancos comerciales radicados en el país;
h) Desempeñar, en conformidad a las disposiciones de la ley N.o 4,827, de 17 de Febrero de 1930, las comisiones de confianza indicadas en las letras a), b), f) y h) del artículo 1.o y en el artículo 3.o de la citada ley;
i) Otorgar préstamos al Fisco, con las limitaciones que se indican en el artículo 32 (31);
j) Otorgar préstamos a las sociedades cooperativas de consumos con garantía de los cheques, vales u órdenes de cancelación, girados contra las Cajas pagadoras de reparticiones fiscales o de instituciones en que el Estado tenga intervención en la designación de sus organismos directivos.
Estos préstamos se concederán por un plazo no mayor de un año y no podrán exceder del ochenta por ciento (80%) del monto de dichos cheques, vales u órdenes de cancelación ni de la suma de seis millones de pesos ($ 6.000.000.-), para cada sociedad cooperativa. El reglamento general de la ley que dicte el Presidente de la República fijará las condiciones de estos préstamos;
k) Efectuar operaciones de cambio y comprar y vender monedas de oro y plata y pastas de oro, en el departamento de Arica y en las provincias de Aysen y Magallanes.
Artículo 29 (28). Los Bancos comerciales no podrán recibir imposiciones en la Sección de Ahorro ni abrir nuevas cuentas en ella.
Artículo 30 (29). El total de las operaciones de crédito que la Caja podrá hacer con una persona natural o jurídica en forma directa o indirecta no excederá en conjunto de catorce millones de pesos ($ 14.000.000). Esta limitación no se aplicará a las inversiones y operaciones a que se refieren los artículos 27 (26), letra a), h) e i); 28 (27), letras g) y j), y 32 (31).
Artículo 31 (30). Al computarse las deudas totales de cualquier individuo a favor de la Caja, se incluirán no sólo sus obligaciones directas e indirectas para con ésta, sino también las contraídas por las sociedades colectivas o en comandita en que sea socio solidario o por las sociedades de cualquiera naturaleza en que tenga más del cincuenta por ciento (50%) del capital.
Al computarse las deudas contraídas por una sociedad colectiva o en comandita a favor de la Caja, se incluirán no sólo las obligaciones directas e indirectas de dichas sociedades, sino también las contraídas a favor de la Caja por sus socios solidarios o por cualquiera de los socios que tenga más del cincuenta por ciento (50%) del capital.
Al computarse las deudas de una sociedad anónima o de una sociedad de responsabilidad limitada a favor de la Caja, se incluirán, a más de las obligaciones directas e indirectas de la sociedad, las contraídas personalmente por los socios a favor de la misma institución, siempre que tengan éstos en la sociedad más del cincuenta por ciento (50%) del capital.
Artículo 32 (31). Los préstamos de la Caja de Ahorros al Fisco y las inversiones que haga en bonos emitidos o garantidos por él no podrán exceder de un treinta por ciento (30%) de la suma total de los depósitos y de su capital de reservas.
Artículo 33 (32). Los depósitos del Fisco, de las Municipalidades o de otras corporaciones de derecho público se harán figurar en cuentas especiales en los libros de la Caja y en sus balances y estados de situación. Dichos fondos se depositarán preferentemente en el Banco Central o en los Bancos comerciales.
Artículo 34 (33). La Caja Nacional de Ahorros, al dar cumplimiento a la obligación de encaje que dispone el artículo 73 de la Ley General de Bancos, podrá mantener la proporción de dinero fijado en él, en caja o en depósitos en el Banco Central o en cualquiera de los Bancos comerciales accionistas de éste. En caso que estos depósitos sean a plazo, deberá celebrarse contratos que le permitan disponer de ellos a la vista.
La Caja Nacional de Ahorros tendrá también la facultad concedida a los Bancos comerciales por el artículo 11 de la ley N.o 4,897, de 23 de Septiembre de 1930, para constituir una parte de su encaje legal en pagarés descontables de Tesorería, dentro de los límites que se señalan en esa misma disposición.
Artículo 35 (34). La Caja Nacional de Ahorros sólo podrá comprar, edificar y conservar bienes raíces en los siguientes casos:
a) Cuando estén destinados al uso de la Caja, la que tendrá facultad de arrendar la parte no ocupada por ella, con el fin de que produzca renta. Dicha parte (no ocupada) deberá guardar relación justa y razonable con la parte del edificio destinada por la Caja para su propio servicio;
b) Cuando estén destinados a viviendas o casas de reposo para sus empleados.
En uno y otro caso estas compras de propiedades y la construcción de edificios deberán ser aprobados previamente por el Superintendente de Bancos. El reglamento a que se refiere el artículo 45 (43) de la presente ley fijará el porcentaje máximo que la Caja podrá invertir en esta clase de bienes, y
c) Los bienes raíces que le sean transferidos en pago de deudas previamente contraídas a favor de la Caja en el curso de sus negocios. Estos bienes deberá enajenarlos dentro del plazo de dos años, contado desde su adquisición, plazo que el Superintendente de Bancos podrá ampliar en casos justificados.
TITULO IV
Relaciones de la Caja Nacional de Ahorros con el
Banco Central de Chile
Artículo 36 (35). El Banco Central de Chile podrá conceder préstamos a la Caja, y percibirá sobre esos préstamos un interés no superior al 2%. Estos préstamos no se concederán por plazos mayores de 180 días y deberán estar garantizados con acciones calificadas de primera clase por el Banco Central o bonos de las carteras de la Caja, cuyo valor comercial deberá exceder, por lo menos, en un 25% del monto del préstamo.
Para estos préstamos será necesario el acuerdo de la mayoría de los miembros en ejercicio tanto del Directorio del Banco Central como del Consejo de la Caja.
Artículo 37 (36). El Banco Central de Chile podrá efectuar con la Caja operaciones de redescuentos de su cartera de letras descontadas que cumplan con los requisitos del número 4 del artículo 57, de la Ley Orgánica del Banco y de pagarés suscritos a favor de la Caja, cuyo plazo de vencimiento a la fecha del redescuento no sea superior a 180 días y a un interés no superior al 2% anual.
Para estos redescuentos será necesario el acuerdo de la mayoría de los miembros en ejercicio tanto del Directorio del Banco Central como del Consejo de la Caja.
Artículo 38 (37). La Caja Nacional de Ahorros deberá concurrir a la Cámara de Compensación que establece el artículo 56 del decreto-ley N.o 486, de 21 de Agosto de 1925.
La Caja Nacional de Ahorros entregará en depósitos de garantía al Banco Central de Chile valores mobiliarios cuyo precio comercial equivalga al diez por ciento (10%) del monto de su capital autorizado y reservas, para responder a las obligaciones que puedan afectarle a consecuencia del canje diario de esos documentos.
Artículo 39 (38). No regirán en cuanto a las garantías mencionadas en el presente título, para los efectos de esta ley, las restricciones o prohibiciones establecidas en la Ley Orgánica del Banco Central de Chile.
TITULO V
Disposiciones varias
Artículo 40 (39). La Caja Nacional de Ahorros podrá emitir estampillas de ahorro de veinte centavos ($ 0.20), cincuenta centavos ($ 0.50} y un peso ($ 1), que llevarán impresas las cifras correspondientes a su valor y a la fecha de su emisión. Podrá, también, emitir bonos de ahorros o de renta para ser tomados por personas que hagan una o diversas imposiciones periódicas combinadas con dichos bonos de ahorro, con sorteos que permitan cancelar anticipadamente el valor del bono. En todo caso conservará el adquirente de estos bonos el dominio de las imposiciones que efectúe y de sus intereses, quedando éstos exentos de todo impuesto presente o futuro. Las normas de estos servicios serán reglamentadas por el Presidente de la República.
El encaje legal mínimo para los depósitos que la Caja reciba en esta clase de operaciones será fijado por el Superintendente de Bancos dentro de una escala del uno por ciento (1%) al tres por ciento (3%) del monto de dichos depósitos.
Artículo 41 (40). La Caja Nacional de Ahorros deberá efectuar balances generales de sus operaciones el 31 de Diciembre de cada año, de acuerdo con las normas que determine el Superintendente de Bancos. Los balances serán publicados en el "Diario Oficial".
Artículo 42. La Caja Nacional de Ahorros deberá destinar, a lo menos, un 33% del total de sus colocaciones al fomento de la agricultura, considerándose, para el cómputo de este porcentaje, todas las operaciones de crédito que conceda directamente a los agricultores y además los depósitos que efectúe en la Caja de Crédito Agrario.
Artículo 43 (41). La liquidación de la Caja Nacional de Ahorros tendrá lugar en los casos previstos en el Título V de la parte primera de la Ley General de Bancos y se practicará en conformidad a las disposiciones de la misma. Los fondos que sobraren después de restituídos los depósitos y pagados los acreedores de la Caja, serán de propiedad fiscal.
Artículo 44 (42). Ninguna persona, natural o jurídica, que no hubiere sido autorizada expresamente para ello por otra ley, podrá recibir del público y guardar fondos con el objeto real o encubierto de fomentar el ahorro.
Toda persona que contravenga esta disposición quedará sometida a las reglas y penas señaladas por el artículo 17 de la Ley General de Bancos.
Artículo 45 (43). El Presidente de la República dictará, dentro del plazo de ciento veinte días, a contar desde la fecha de la promulgación de la presente ley, y previo informe de la Superintendencia de Bancos, un reglamento para las operaciones de la Caja Nacional de Ahorros y para el cumplimiento de las demás disposiciones de esta ley.
Artículo 46 (44). La Caja Nacional de Ahorros estará exenta de contribuciones e impuestos fiscales y municipales, con excepción de los derechos de internación y del pago de las tarifas postales y telegráficas. No obstante, las libretas de ahorro que la Caja devuelva a sus imponentes quedarán exentas de tarifa postal.
Quedará igualmente exenta de la contribución a los bienes raíces en la cuota fiscal de dicho impuesto, por los inmuebles que ocupe en su servicio y en la parte en que no produzcan renta.
Artículo 47 (45). Quedan derogadas la ley de 22 de Agosto de 1861; la ley N.o 2,356, de 22 de Agosto de 1910, y los artículos 44 a 49, inclusive, de la Ley General de Bancos N.o 559, de 26 de Septiembre de 1925. Asimismo, se deroga la ley N.o 4,966, de 25 de Marzo de 1931.
Artículo 48 (46). Las disposiciones de la Ley General de Bancos se aplicarán a la Caja Nacional de Ahorros en lo que no fueren contrarias a las de la presente ley.
Artículo 49 (47). La Caja Nacional de Ahorros tendrá una Sección especial de previsión para su personal, con personalidad jurídica propia, a fin de dar cumplimiento a las disposiciones de la Ley de Empleados Particulares, y que se regirá en cuanto a su organización y a la inversión de los fondos que se acumulen en ella por los estatutos que apruebe el Presidente de la República.
Artículo 50 (48). Los saldos de depósitos efectuados en la Sección Ahorros o en la Sección Comercial de la Caja, inferiores a cincuenta pesos ($ 50), y que no hayan tenido movimiento durante dos años, se harán figurar en la Contabilidad General de la Caja en una cuenta especial, independiente de las cuentas que les dieron origen. Estos saldos así contabilizados no ganarán intereses.
Artículo 51 (49). Los saldos a que se refiere el artículo anterior pasarán a incrementar las entradas generales de la Caja, siempre que no hayan sido reclamados por sus dueños dentro del plazo de tres años, contados desde que hayan ingresado a dichas cuentas especiales. No obstante, los dueños de estos saldos podrán reclamar su devolución, con intereses, en los términos ordinarios.
Artículo 52 (50). Los saldos de depósitos actualmente existentes en la Caja, inferiores a cincuenta pesos ($ 50) y que no hayan tenido movimiento durante cinco años, pasarán a incrementar las entradas generales de la Caja, en los términos a que se refiere el artículo 51 (49). En el límite de cincuenta pesos ($ 50) fijado en este artículo, sólo se considerarán los depósitos por concepto de capital, aun cuando por intereses capitalizados el saldo exceda de dicha suma.
Artículo 53 (51). La tramitación de los juicios que entable la Caja Nacional de Ahorros para el cobro de los préstamos garantizados con hipotecas o del saldo de precio de venta de propiedades raíces se regirá exclusivamente por lo dispuesto en los artículos 16, 17, 19, 22, 23 y 24 del decreto con fuerza de ley N.o 94, de 11 de Abril de 1931; en el decreto con fuerza de ley N.o 117, de 24 del mismo mes y año, y en los artículos 492 (514), 494 (516), 495 (517), 496 (518), 497 (519) y 498 (520) del Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3.o del mismo Código.
La disposición del N.o 5.o del artículo 250 de la Ley Orgánica de los Tribunales, de 15 de Octubre de 1875, no será aplicable respecto de la Caja, en los juicios de esta institución, a menos que se ejercite acción judicial contra el juez o cualquiera de las personas señaladas en la citada disposición.
Artículo 54 (52). Los empleados de la Caja Nacional de Ahorros, que en conformidad a las leyes del Trabajo, ejerzan los cargos de delegados del personal o de director de sindicatos profesionales, o candidatos a este último cargo, perderán el fuero de que gozan siempre que se encuentren en el caso indicado en el N.o 6 del artículo 164 del decreto con fuerza de ley N.o 178, de 13 de Mayo de 1931.
En el caso de caducidad del contrato de trabajo contemplado en el N.o 6.o del artículo 164 del citado decreto con fuerza de ley N.o 178, los empleados de la Caja no tendrán derecho a gratificación por el tiempo servido durante el año en que caduque su contrato.
Artículo 55 (53). Desde la fecha de vigencia de la presente ley serán aplicables a las deudas hipotecarias de los empleados en servicio activo y jubilados de la Caja Nacional de Ahorros y de la Caja de Previsión y Estímulo del Personal de la Caja Nacional de Ahorros, en favor de este último organismo, las disposiciones de la ley N.o 5,036, de 22 de Enero de 1932, sobre rebaja de contribuciones a los bienes raíces.
Artículos transitorios
Artículo 1.o La Caja Nacional de Ahorros tendrá un plazo de tres años, a contar desde la promulgación del decreto con fuerza de ley N.o 65, de 26 de Marzo de 1931, para ajustar a sus disposiciones las operaciones que haya efectuado o convenido con anterioridad a esta fecha, salvo que el plazo establecido en los contratos sea superior, en cuyo caso se respetará este mayor plazo.
Dentro del plazo señalado en el inciso anterior, la Caja podrá efectuar renovaciones de letras descontadas anteriormente para reducir su volumen a los límites máximos fijados por este decreto.
Artículo 2.o Para la aplicación del límite a que se refiere el inciso final del artículo 27 (26), letra e), se considerarán todas las operaciones a largo plazo que existen actualmente pendientes en la Caja Nacional de Ahorros, ya sea bajo la forma de préstamos o de venta de inmuebles
Artículo 3.o No obstante lo dispuesto en los artículos 1.o y 2.o de este título, la Caja podrá elevar los préstamos hipotecarios vigentes y los préstamos concedidos para compra de propiedades, hasta el ochenta por ciento (80%) del valor comercial de la tasación de los inmuebles dados en garantía, para normalizar las operaciones en atraso.
La tasación deberá efectuarse en conformidad a lo dispuesto en la letra c) del artículo 27 (26) de esta ley.
En los aumentos de préstamos a que se refiere el inciso 1.o de este artículo no regirán las disposiciones del artículo 18 y del inciso 1.o de la letra c) del artículo 27 (26). El plazo de estos nuevos préstamos no podrá ser superior al que fija la letra e) del mismo artículo 27 (26).
Artículo 4.o La Caja podrá conservar, por un plazo de diez años, a contar desde la promulgación del decreto con fuerza de ley N.o 65, de 26 de Marzo de 1931, los bienes raíces adquiridos con anterioridad a la misma y que no cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 35 (34).
En caso de no haberlos podido enajenar en condiciones convenientes durante este plazo, podrá solicitar prórroga del Superintendente de Bancos.
Artículo 5.o Queda vigente en todas sus partes la ley N.o 4,942, de 4 de Febrero de 1931.
Artículo 6.o Mientras se dicte el reglamento general de la ley, el Presidente de la República podrá nombrar los directores que tienen la calidad de obrero y empleado particular, dentro de las condiciones que determina el artículo 8.o, y debiendo pertenecer a sociedades de obreros y empleados que tengan personalidad jurídica domiciliada en Santiago y más de cinco años de existencia.
Artículo 7.o Mientras se forma el fondo especial para pequeños créditos controlados a que se refiere la letra c) del artículo 5.o, el Directorio podrá destinar hasta la suma de cincuenta millones de pesos para iniciar este servicio.
Artículo 8.o La Caja Nacional de Ahorros podrá adquirir y conservar, mediante cesión de la Caja de Previsión y Estímulo de su personal, los créditos hipotecarios que este organismo haya contratado con el personal de la Caja, provenientes de préstamos concedidos para la compra o edificación de inmuebles de acuerdo con los estatutos del citado organismo de previsión.
Los créditos que la Caja adquiera no deberán exceder de la suma de 400.000 pesos, considerando en dicho margen las obligaciones a largo plazo que el deudor, cuyo crédito se cede, pueda ya tener a favor de la Caja Nacional de Ahorros.
Artículo 9.o Las consolidaciones de deudas provenientes de préstamos hipotecarios y de préstamos concedidos para compra de propiedades, que se efectúen en conformidad a lo dispuesto en el artículo 3.o transitorio de la ley N.o 6,811 consultarán plazos no superiores a diez años para los primeros, y no superiores a veinticinco años para los segundos.
Tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese en el Boletín de las Leyes y Decretos del Gobierno.- GABRIEL GONZALEZ V.- Ignacio Lorca Garnham.