Artículo 45 (43). El Presidente de la República dictará, dentro del plazo de ciento veinte días, a contar desde la fecha de la promulgación de la presente ley, y previo informe de la Superintendencia de Bancos, un reglamento para las operaciones de la Caja Nacional de Ahorros y para el cumplimiento de las demás disposiciones de esta ley.