Artículo 6.o Mientras se dicte el reglamento general de la ley, el Presidente de la República podrá nombrar los directores que tienen la calidad de obrero y empleado particular, dentro de las condiciones que determina el artículo 8.o, y debiendo pertenecer a sociedades de obreros y empleados que tengan personalidad jurídica domiciliada en Santiago y más de cinco años de existencia.