Artículo 9.o Las consolidaciones de deudas provenientes de préstamos hipotecarios y de préstamos concedidos para compra de propiedades, que se efectúen en conformidad a lo dispuesto en el artículo 3.o transitorio de la ley N.o 6,811 consultarán plazos no superiores a diez años para los primeros, y no superiores a veinticinco años para los segundos.