MODIFICA REGLAMENTO DE LOS SERVICIOS DE INFORMACIÓN AERONÁUTICA, DAR 15

    Núm. 38.- Santiago, 25 de abril de 2007.- Vistos: Lo dispuesto en el artículo 32 Nº 6 de la Constitución Política del Estado; la Ley Nº 16.752, Orgánica de la Dirección General de Aeronáutica Civil; el Reglamento de los Servicios de Información Aeronáutica, aprobado por Decreto Supremo Nº 716 , de 14 de agosto de 1998, del Ministerio de Defensa Nacional (Av.).

    Considerando: La necesidad de modificar el Reglamento sobre Servicios de Información Aeronáutica, acorde con los cambios originados por el avance de la tecnología aeronáutica; lo propuesto por la Dirección General de Aeronáutica Civil conforme a las normas y métodos recomendados por la Organización de Aviación Civil Internacional, a la luz de la última enmienda Nº 33 introducidas al Anexo N°15 al Convenio de Aviación Civil Internacional; y lo solicitado por la Dirección General de Aeronáutica Civil.

    Decreto :

    Artículo único: Modifícase el "Reglamento de los Servicios de Información Aeronáutica", que se individualizará en la reglamentación aeronáutica como DAR-15, del modo siguiente:

1.  Pase el Preámbulo a denominarse Capítulo 1 con el siguiente texto:

                    "CAPÍTULO 1
                    INTRODUCCIÓN

    De acuerdo al Convenio de Aviación Civil Internacional suscrito por el Estado de Chile en Chicago, en el año 1944, nuestro país, en su calidad de Estado Contratante, convino en adoptar, en lo posible, las normas y métodos recomendados por la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI).
    El 15 de Mayo de 1953, el Consejo de la OACI adoptó como Anexo 15 al Convenio, la primera serie de normas y métodos recomendados referido a materias de los Servicios de Información Aeronáutica.
    Nuestro país, basado en dicho Anexo, elaboró el reglamento nacional sobre Servicios de Información Aeronáutica, que fue aprobado por Decreto Supremo Nº 836 del 02 de Octubre de 1986 y posteriormente actualizado, incorporando por igual instrumento jurídico, las enmiendas internacionales aceptadas por Chile.
    Este Reglamento tiene como finalidad normalizar la diseminación de la información aeronáutica necesaria para la seguridad, regularidad y eficiencia de la Navegación Aérea, y la presente edición considera las modificaciones hechas por la Organización de Aviación Civil Internacional al Anexo correspondiente mediante la enmienda Nº 33.
    La información aeronáutica a que se refiere, trata de la disponibilidad de las instalaciones y servicios de navegación aérea y de los procedimientos relacionados con los mismos, que deben ser proporcionados a los usuarios por el Estado de Chile, a través de las dependencias responsables de los Servicios de Información Aeronáutica (AIS), de la Dirección General de Aeronáutica Civil.
    Corresponde a las citadas dependencias de los Servicios de Información Aeronáutica poner a disposición de los usuarios, mediante métodos uniformes y oportunos, cualquiera y toda información pertinente y necesaria para la operación de las aeronaves dentro del territorio del Estado de Chile y las Regiones de Información de Vuelo en que se ha dividido el espacio aéreo nacional."
2.  Pase el actual Capítulo 1 a ser Capítulo 2, incorporándose en él las siguientes definiciones:

    "ALTURA
    La distancia vertical de un nivel, punto u objeto considerado como punto, medido desde una referencia específica.
    ALTURA ELIPSOIDAL (ALTURA GEODÉSICA)
    La altura relativa al elipsoide de referencia, medida a lo largo de la normal elipsoidal exterior por el punto en cuestión.
    ALTURA ORTOMÉTRICA.
    Altura de un punto relativa al geoide, que se expresa generalmente como una elevación MSL.
    APLICACIÓN
    Manipulación y procesamiento de datos en apoyo de las necesidades de los usuarios.
    ÁREA DE MANIOBRAS
    Parte del aeródromo que ha de utilizarse para el despegue, aterrizaje y rodaje de aeronaves, excluyendo las plataformas.
    ÁREA DE MOVIMIENTO
    Parte del aeródromo que ha de utilizarse para el despegue, aterrizaje y rodaje de aeronaves, integrada por el área de maniobras y las plataformas
    ATRIBUTO DE CARACTERÍSTICA
    Distintivo de una característica, que tiene un nombre, un tipo de datos y un ámbito de valores relacionado con él.
    BASE DE DATOS
    Uno o varios archivos de datos estructurados de manera que pueden extraerse datos de los archivos para aplicaciones apropiadas y actualizadas.
    CARACTERÍSTICA
    Abstracción de fenómeno del mundo real.
    CONSTRUCCIONES
    Obras civiles realizadas por el hombre sobre la superficie terrestre.
    CONTROL DE CALIDAD
    Es el proceso de regulación, a través del cual se puede medir la calidad real, compararla con las normas y actuar sobre la diferencia. Técnicas operacionales y actividades utilizadas para cumplimentar los requisitos de calidad.
    CUBIERTA DE COPAS
    Suelo desnudo más la altura de la vegetación.
    DATOS AERONÁUTICOS
    Representación de hechos, conceptos o instrucciones aeronáuticos de manera formalizada que permita que se comuniquen, interpreten o procesen.
    DECLINACIÓN DE LA ESTACIÓN
    Variación de alineación entre el radial de cero grados del VOR y el norte verdadero, determinada en el momento de calibrar la estación VOR.
    DISTANCIA GEODÉSICA
    La distancia más corta entre dos puntos cualesquiera de una superficie elipsoidal definida matemáticamente.
    ESPACIADO ENTRE PUESTOS
    Distancia angular o lineal entre dos puntos de elevación adyacentes.
    ESPECIFICACIÓN DEL PRODUCTO DE DATOS
    Descripción detallada de un conjunto de datos o de una serie de conjuntos de datos junto con información adicional que permitirá crearlo, proporcionarlo a otra parte y ser utilizado por ella.
    ETAPA
    Ruta o parte de una ruta que se recorre sin aterrizaje intermedio
    GESTIÓN DE LA CALIDAD
    Todas las actividades de la función de gestión global que determinan las políticas, los objetivos y las responsabilidades en materia de calidad y su aplicación mediante la planificación, el control, la garantía y el perfeccionamiento de la calidad en el marco del sistema de calidad.
    HELIPUERTO
    Aeródromo o área definida sobre una estructura destinada a ser utilizada, total o parcialmente para la llegada, la salida o el movimiento de superficie de los helicópteros.
    INFORMACIÓN AERONÁUTICA
    Resultado de la agrupación, análisis y formateo de datos aeronáuticos.
    MODELO DE ELEVACIÓN DIGITAL (MED)
    La representación de la superficie del terreno por medio de valores de elevación continuos en todas las intersecciones de una retícula definida, en alusión a una referencia común.
    OBSTÁCULO
    Todo objeto fijo, tanto de carácter temporal como permanente o móvil, o parte del mismo, que esté situado en un área destinada al movimiento de las aeronaves en tierra o que sobresalga de una superficie definida destinada a proteger a las aeronaves en vuelo.
    PRINCIPIOS RELATIVOS A FACTORES HUMANOS
    Principios que se aplican al diseño, certificación, instrucción, operaciones y mantenimiento aeronáuticos y cuyo objeto consiste en establecer una interfaz segura entre los componentes humanos y de otro tipo mediante la debida consideración de la actuación humana.
    PRODUCTO AIS
    Información aeronáutica que se proporciona como elementos del conjunto de información aeronáutica integrada (salvo NOTAM y PIB), incluyendo cartas aeronáuticas, o medios electrónicos apropiados.
    PRODUCTO DE DATOS
    Conjunto de datos o serie de conjuntos de datos que se ajustan a una especificación de producto de datos.
    RASTREO
    Posibilidad de acceder a los antecedentes, aplicación o ubicación de una entidad mediante características de identificación registrada.
    REFERENCIA (DATUM)
    Toda cantidad o conjunto de cantidades que puede servir como referencia o base para cálculo de otras cantidades.
    RELACIÓN DE LA CARACTERÍSTICA
    Relación que enlaza los momentos de cada tipo de característica con momentos del mismo tipo de característica o uno diferente.
    RELIEVE
    Desigualdades en la elevación en la superficie de la Tierra, representadas en las cartas aeronáuticas por curvas de nivel, tintas hipsométricas, sombreados o cotas.
    SERIE DE CONJUNTOS DE DATOS
    Colección de conjuntos de datos que comparte la misma especificación de producto.
    SUELO DESNUDO
    Superficie de la Tierra que incluye la masa de agua, hielos y nieves eternas y excluye la vegetación y los objetos artificiales.
    SUPERFICIE DE RECOPILACIÓN DE DATOS SOBRE EL TERRENO Y LOS OBSTÁCULOS
    Una superficie definida con el propósito de recopilar datos sobre obstáculos y el terreno.
    TERRENO
    Superficie de la Tierra con características naturales de relieve como montañas, colinas, sierras, valles, masas de agua, hielo y nieves eternas y excluyendo los obstáculos.
    TIPO DE CARACTERÍSTICA
    Clase de fenómenos del mundo real con propiedades comunes.
    VALIDACIÓN
    Confirmación mediante examen y aporte de pruebas objetivas de que se satisfacen completamente los requisitos concretos para un uso específico previsto.
    VERIFICACIÓN POR REDUNDANCIA CÍCLICA
    Algoritmo matemático aplicado a la expresión digital de los datos que proporciona un cierto nivel de garantía contra la pérdida o alteración de los datos.
    ZONA DE IDENTIFICACIÓN DE DEFENSA AÉREA (ADIZ)
    Espacio aéreo designado especial de dimensiones definidas, dentro del cual las aeronaves deben satisfacer procedimientos especiales de identificación y notificación además de aquellos que se relacionan con el suministro de servicios de tránsito aéreo (ATS)."

3.  Elimínase del nuevo Capítulo 2 Definiciones, la definición "Publicación de Información Aeronáutica (AIP)"
4.  Pasen los actuales capítulos 2, 3, 4, 5, 6 y 7 a numerarse como 3, 4, 5, 6, 7 y 8, respectivamente, reemplazando sus títulos y textos del modo siguiente:

                    "CAPITULO 3.
                      GENERALIDADES

3.1    Responsabilidades y funciones.
3.1.1  Este Reglamento se aplicará a los servicios y entidades que originen información aeronáutica apropiada y oportuna para la seguridad, regularidad y eficiencia de la navegación aérea y a los Servicios de Información Aeronáutica encargados de difundirla, de modo que su cumplimiento permita suministrar información adecuada:

      a)  Al personal de operaciones de vuelo, incluyendo a las tripulaciones, personal de planificación de vuelo y de simuladores de vuelo; y
      b)  A las dependencias de los Servicios de Tránsito Aéreo responsables del Servicio de Información en Vuelo (FIS) y de la Oficina de Notificación de los Servicios de Tránsito Aéreo (ARO).
3.1.2  El Servicio de Información Aeronáutica recibirá u originará, cotejará o ensamblará, editará, formateará, publicará, almacenará y distribuirá información, datos aeronáuticos relativos a todo el territorio nacional y a aquellas áreas en que Chile sea responsable de los servicios de tránsito aéreo fuera de su territorio. La información aeronáutica se publicará como documentación integrada de información aeronáutica y ello comprenderá:

      a)  La Publicación de Información Aeronáutica (AIP-CHILE) en dos volúmenes y las enmiendas correspondientes,
      b)  La iniciación del NOTAM,
      c)  Boletines de Información previa al Vuelo (PIB),
      d)  Circulares de Información Aeronáutica (AIC),
      e)  Suplementos a la AIP, y
      f)  Listas de Verificación de NOTAM.

3.1.3  Las normas contenidas en el presente reglamento serán complementadas por disposiciones específicas que por su naturaleza puedan ser objeto de cambios frecuentes y se consignarán en las normas y procedimientos, que publica la Dirección General de Aeronáutica Civil.
3.1.4  La familiarización con toda la información disponible apropiada al vuelo proyectado es una responsabilidad fundamental del piloto al mando de una aeronave.
3.2    Sistema de calidad.
3.2.1  Se deberá aplicar un sistema de calidad debidamente organizado con los procedimientos, procesos y recursos requeridos para implantar la gestión de calidad en cada una de las etapas funcionales, indicadas en 3.1.1.
3.2.2  El Servicio de Información Aeronáutica desarrollará los procedimientos que permitan rastrear los datos aeronáuticos en cualquier momento, hasta su origen, a fin de corregir cualquiera anomalía o errores en los datos que se detecten durante las fases de producción, mantenimiento o durante su utilización operacional.
3.2.3  El sistema de calidad que se establezca deberá proporcionar a los usuarios la garantía y confianza necesarias de que la información y datos aeronáuticos distribuidos satisfacen los requisitos estipulados en materia de calidad de datos (exactitud, resolución e integridad) y rastreo de datos, mediante la utilización de los procedimientos apropiados en cada etapa de producción de datos o proceso de modificación de los mismos. El sistema también dará garantía respecto del período de aplicación del uso previsto de los datos aeronáuticos y de que se satisfarán las fechas de distribución acordadas.
3.2.4  El grado de exactitud de los datos aeronáuticos, estará basado en un nivel de probabilidad del noventa y cinco por ciento (95%) y el grado de resolución publicada para los datos aeronáuticos corresponderá a lo especificado en el Apéndice 1.
3.2.5  Los datos aeronáuticos deberán mantener su integridad en todo el proceso de datos, desde el levantamiento topográfico / origen, hasta su distribución al siguiente usuario previsto. Los requisitos de integridad de los datos aeronáuticos se basarán en lo posible en el riesgo dimanante de la alteración de los datos y del uso al que se destinen. En consecuencia se aplicarán las siguientes clasificaciones y nivel de integridad de datos:

      a)  Datos críticos, nivel de integridad 1 x 10-8; existe gran probabilidad que utilizando datos críticos alterados, la continuación segura del vuelo y el aterrizaje de la aeronave, se pondrán en grave riesgo con posibilidades de catástrofe;
      b)  Datos esenciales, nivel de integridad 1 x 10-5 ; existe baja probabilidad de que utilizando datos esenciales alterados, la continuación segura del vuelo y el aterrizaje de la aeronave se pondrán en grave riesgo con posibilidades de catástrofe; y
      c)  Datos ordinarios, nivel de integridad 1 x 10-3; existe muy baja probabilidad de que utilizando datos ordinarios alterados, la continuación segura del vuelo y el aterrizaje de la aeronave se pondrán en grave riesgo con posibilidades de catástrofe.

3.2.6  Los requisitos de calidad de los datos aeronáuticos en lo que atañe a la integridad y clasificación de los datos, corresponderán a lo indicado en el Apéndice 1.
3.2.7  Los servicios responsables verificarán y coordinarán a fondo los textos que hayan de expedirse como parte de la Documentación Integrada de información aeronáutica, antes de presentarlos al Servicio de Información Aeronáutica para asegurarse de que antes de su distribución se ha incluido toda la información necesaria y de que ésta es correcta en todos sus detalles.
3.3    Intercambio de información y datos aeronáuticos.
3.3.1  El Servicio de Información Aeronáutica del área de Publicaciones estará encargado de responder a peticiones de información aeronáutica solicitada por otros Estados, acerca de todos los elementos de la documentación integrada de información y datos aeronáuticos.
3.3.2  La Oficina NOTAM Internacional Santiago será la dependencia que ejecutará el intercambio de NOTAM originados por Chile y por otros Estados con los cuales exista intercambio de información NOTAM, ASHTAM y SNOWTAM.
3.4    Derecho de propiedad intelectual Todo producto del AIS de Chile al que se haya otorgado la protección de los derechos de propiedad intelectual por parte del Estado de Chile y se haya proporcionado a otro Estado de conformidad con 3.3, se pondrá a disposición de terceros únicamente a condición de que se informe a estos últimos que el producto en cuestión se considera como propiedad intelectual y siempre que lleve una anotación apropiada de que el material está sujeto a los derechos de propiedad intelectual del Estado de Chile.
3.5    Uso de las abreviaturas. Las abreviaturas OACI se usarán en los servicios de información aeronáutica siempre que sean apropiadas y que su utilización facilite la distribución de información aeronáutica; asimismo, podrá usarse abreviaturas propias de la DGAC.
3.6    Identificación y delineación de zonas prohibidas, restringidas y peligrosas
3.6.1  A todas las zonas prohibidas, restringidas y peligrosas establecidas por Chile se les asignará una identificación, en el momento del establecimiento inicial, y se promulgarán detalles completos de cada una de ellas.
3.6.2  La identificación así asignada se empleará para identificar la zona en todas las notificaciones posteriores correspondientes a la misma.
3.6.3  La identificación se compondrá de un grupo de letras y cifras como sigue:

      a)  Las letras de nacionalidad relativas a los indicadores de lugar asignados a Chile o territorio que ha establecido tal espacio aéreo;
      b)  La letra P para zona prohibida, R para zona restringida y D para zona peligrosa, según corresponda; y
      c)  Un número no duplicado en el territorio nacional.

3.6.4  Para evitar confusiones, los números de identificación no volverán a utilizarse durante un período de un año por lo menos, después de suprimirse la zona a que se refieran.
3.6.5  En el código de identificación de las zonas utilizadas temporalmente no se empleará el elemento numérico.
3.7    Consideraciones relativas a factores humanos En la organización de los servicios de información aeronáutica, así como el diseño, contenido, procesamiento y distribución de información o datos aeronáuticos, se tendrán en cuenta los principios relativos a factores humanos.
3.8    Sistemas de referencia comunes para la navegación aérea
3.8.1  Sistema de referencia horizontal
3.8.1.1 El Sistema Geodésico Mundial - 1984 se utilizará como sistema de referencia (geodésico) horizontal para la navegación aérea internacional. Por consiguiente, las coordenadas geográficas aeronáuticas publicadas (que indiquen la latitud y la longitud) se expresarán en función de la referencia geodésica WGS-84.
3.8.1.2 Las coordenadas geográficas que se hayan transformado a coordenadas WGS-84, pero cuya exactitud del trabajo en el terreno original no satisfaga los requisitos del Reglamento Servicio de Información Aeronáutica se indicarán con un asterisco.
3.8.2 Sistema de referencia vertical
3.8.2.1.  En la navegación aérea internacional se utilizará como sistema de referencia vertical el nivel medio del mar (MSL) que proporciona la relación de las alturas (elevaciones) relacionadas con la gravedad respecto de una superficie conocida como geoide.
      El Modelo Gravitacional de la Tierra -1996 (EGM-96), en el que figuran datos de campos de gravedad de longitudes de onda larga al grado y orden de 360, será utilizado como modelo gravitatorio.
3.8.2.2  En las posiciones geográficas en que la exactitud del EGM-96 no cumple con los requisitos de exactitud para la elevación y ondulación geoidal que se especifican en el Reglamento "Aeródromos" DAR 14 sobre la base de los datos EGM-96, se deberán elaborar y utilizar modelos geoidales regionales o locales que contengan datos del campo gravitatorio de alta resolución (longitudes de onda corta). Cuando se utilice otro modelo geoidal que no sea el EGM-96 deberá proporcionarse en la Publicación de Información Aeronáutica - AIP una descripción del modelo utilizado, incluso los parámetros requeridos para la transformación de la altura entre el modelo y el EGM-96
3.8.2.3  Además de la elevación por referencia MSL (geoide) de las posiciones específicas en tierra objeto de levantamiento topográfico, se publicará también la ondulación geoidal (por referencia al elipsoide WGS-84) con relación a dichas posiciones especificadas en el Apéndice 1.
3.8.2.4  El grado de resolución de la publicación de las elevaciones y ondulaciones geoidales será el especificado en el Apéndice 1 y el grado de la resolución de las cartas de elevaciones y ondulaciones geoidales será el especificado en el Reglamento Cartas Aeronáuticas DAR 04.
3.8.3  Sistema de referencia temporal Para la aviación civil nacional e internacional se deberá utilizar el calendario gregoriano y el Tiempo Universal Coordinado (UTC) como sistema de referencia temporal."

                    CAPITULO 4
      PUBLICACIÓN DE INFORMACIÓN AERONÁUTICA (AIP)

4.1    Contenido.
4.1.1  La Publicación de Información Aeronáutica (AIP), constituye la fuente básica de información permanente y de modificaciones temporales de larga duración y tiene como objeto principal, satisfacer las necesidades de intercambio de información aeronáutica esencial para la seguridad de la navegación aérea, tanto a nivel nacional como internacional.
4.1.2  La Publicación de Información Aeronáutica de Chile (AIP-CHILE) está conformada por tres partes, divididas a su vez en secciones y subsecciones, de referencia uniforme que permite el almacenamiento y extracción electrónica de datos e información actualizada sobre los aspectos que se indican en el punto siguiente y se detallan en los Procedimientos Aeronáuticos de los Servicios de Información Aeronáutico.
4.1.3  La AIP Chile incluirá en la Parte 1.- Generalidades (GEN):

      a)  Una declaración de la autoridad competente responsable de las instalaciones, servicios o procedimientos de navegación aérea de las que trata la AIP;
      b)  Las condiciones generales en las cuales se pueden utilizar internacionalmente los servicios o instalaciones,
      c)  Una lista de diferencias importantes entre los reglamentos y métodos nacionales del Estado y las correspondientes normas, métodos recomendados y procedimientos de la OACI, en forma tal que permita al usuario distinguir fácilmente entre los requisitos del Estado y las disposiciones pertinentes de la OACI.

4.1.3.1  La Parte I se subdividirá a su vez, en las secciones que se indican a continuación:

        a) GEN - 1  Reglamento y requisitos nacionales;
        b) GEN - 2  Tablas y códigos;
        c) GEN - 3  Servicios;
        d) GEN - 4  Derechos por el uso de aeródromos /
                    helipuertos y servicios de
                    navegación aérea.

4.1.4  La AIP incluirá en la parte 2 "En Ruta" (ENR), las siguientes secciones:

      a)  ENR - 1  Reglas y procedimientos generales;
      b)  ENR - 2  Espacio aéreo ATS;
      c)  ENR - 3  Designadores para Rutas ATS;
      d)  ENR - 4  Radioayudas y servicios
                    aeronáuticos;
      e)  ENR - 5  Zonas prohibidas, restringidas y
                    peligrosas;
      f)  ENR - 6  Cartas de navegación en ruta; y
      g)  ENR - 7  Rutas visuales de salidas y llegadas

4.1.5  La AIP incluirá en la Parte 3 -"Aeródromos" (AD), las siguientes secciones:

      a)  AD - 1  Introducción a los aeródromos /
                  Helipuertos;
      b)  AD -2  Aeropuertos: Planos de Obstáculos
                  tipo A y Cartas Topográficas para la
                  aproximación de precisión;
      c)  AD - 3  Aeródromos y Helipuertos.

4.1.6  La AIP-CHILE se publicará en dos volúmenes. El Volumen 1 contendrá lo indicado en 4.1.3, 4.1.4 y 4.1.5, y el volumen 2, lo relativo a las Cartas Aeronáuticas. Este volumen se denominará "Manual AIP-MAP" y será publicado en forma especial en tamaño reducido, para facilitar su consulta en cabina a las tripulaciones de vuelo.

4.1.6.1 Las cartas aeronáuticas que se enumeran alfabéticamente a continuación, cuando estén disponibles para aeródromos y helipuertos nacionales e internacionales, y formarán parte del Volumen 2 de la AIP Chile.

      a)  Carta de aproximación por instrumentos;
      b)  Carta de aproximación visual;
      c)  Carta de área terminal;
      d)  Cartas de llegada normalizada - vuelo por instrumentos (STAR);
      e)  Carta de salida normalizada - vuelo por instrumentos (SID);
      f)  Carta de altitud mínima radar
      g)  Carta topográfica para aproximaciones de precisión
      h)  Plano de aeródromo / helipuerto;
      i)  Plano de aeródromo para movimientos en tierra;
      j)  Plano de estacionamiento y atraque de aeronaves;
      k)  Carta de navegación en ruta
      l)  Plano de obstáculos de aeródromo Tipo A.
      m)  Concentraciones de aves en las cercanías del aeródromo.

4.1.6.2  Cuando sea apropiado, se usarán cartas, mapas o diagramas para complementar o reemplazar las tablas o el texto de las publicaciones de información aeronáutica.

4.2    Especificaciones relativas a las Enmiendas AIP.
4.2.1  Las modificaciones permanentes de la AIP se publicarán como Enmiendas AIP.
4.2.2  Se asignará a cada Enmienda AIP un número de serie, el cual será consecutivo.
4.2.3  En toda página enmendada de las AIP, así como en la cubierta, ha de aparecer la fecha de publicación.
4.2.4  En toda página enmendada de las AIP relativa a los AIRAC, así como en la cubierta, ha de aparecer la fecha de entrada en vigor.
4.2.5  Cuando se publique una Enmienda AIP, se incluirá una referencia al número de serie de los elementos de la documentación integrada de información aeronáutica que se hayan incorporado en la enmienda.
4.2.6  En la cubierta de las Enmiendas AIP se hará una descripción breve de los asuntos afectados por la enmienda.
4.2.7  Cuando no se publique ninguna Enmienda AIP tras el intervalo regular establecido o en la fecha de publicación, se notificará mediante NIL, y se expedirá como NOTAM por el Servicio Fijo Aeronáutico (AFS), una lista de verificación de los NOTAM a intervalos de no más de un mes utilizando el formato NOTAM.
4.3    Especificaciones relativas a los Suplementos AIP.
4.3.1  Las modificaciones temporales de larga duración (de tres meses o más) y la información de corta duración que sea extensa o que contenga gráficos se publicarán como Suplementos AIP.
4.3.2  Se asignará a cada Suplemento AIP un número de serie que será consecutivo y basado en el año civil.
4.3.3  Las páginas de los Suplementos AIP se mantendrán insertadas en las AIP mientras permanezca la validez de todo o de parte de su contenido.
4.3.4  Cuando se envíe un Suplemento AIP en sustitución de un NOTAM, se incluirá como referencia el número de serie del NOTAM.
4.3.5  Se expedirá una lista de verificación de los Suplementos AIP válidos a intervalos de no más de un mes. Esta información se expedirá por el servicio fijo aeronáutico (AFS) mediante la lista mensual de verificación de los NOTAM validos.
4.4.  Distribución
      Las AIP, Enmiendas AIP y Suplementos AIP se distribuirán por el medio más rápido de que se disponga.
4.5    Especificaciones Generales
      Los contenidos de las publicaciones de Información Aeronáutica, se establecerán en los procedimientos del Servicio de Información Aeronáutica de la Dirección General de Aeronáutica Civil.

                    CAPITULO 5.
                      NOTAM
5.1    Iniciación.
5.1.1  Se iniciará un NOTAM y se expedirá prontamente, cuando la información que se tenga que distribuir sea de carácter temporal y de corta duración o cuando se introduzcan con poco tiempo de preaviso cambios permanentes o temporales de larga duración, que sean de importancia para las operaciones, salvo cuando el texto sea extenso o contenga gráficos. La información de corta duración que contenga texto extenso o gráficos, se publicará como Suplemento AIP.
5.1.1.1  Los NOTAM se iniciarán y expedirán en relación con la información siguiente:

      a)  Establecimiento, cierre o cambios importantes que afecten a las operaciones de aeródromos, helipuertos o pistas;
      b)  Establecimiento, eliminación y cambios importantes que afecten a las operaciones de los servicios aeronáuticos (AGA, AIS, ATS, COM. MET, SAR);
      c)  Establecimiento o eliminación de ayudas electrónicas y de otra clase para la navegación aérea en aeródromos / helipuertos.
          Esto comprende: interrupción o reanudación de cualquier servicio; cambio de frecuencias, cambio en las horas de servicio notificadas, cambio de identificación, cambio de orientación de las ayudas direccionales cambio de ubicación; aumento o disminución en un 50 % o más de la potencia; cambios en los horarios en las radiodifusiones o en su contenido, e irregularidad o inseguridad de operación de cualquier ayuda electrónica para la navegación aérea y de los servicios de comunicaciones aeroterrestres;
      d)  Establecimiento, eliminación o cambio importante en las ayudas visuales;
      e)  Interrupción o reanudación del funcionamiento de los componentes importantes de los sistemas de iluminación de los aeródromos;
      f)  Establecimiento, eliminación o cambios importantes en los procedimientos de los servicios de navegación aérea;
      g)  Presencia o eliminación de defectos o impedimentos importantes en el área de maniobras;
      h)  Modificaciones y limitaciones en el suministro de combustible, lubricantes y oxígeno;
      i)  Cambios importantes en las instalaciones y servicios disponibles de búsqueda y salvamento;
      j)  Establecimiento, interrupción o reanudación del servicio de los faros de peligro que señalan obstáculos para la navegación aérea;
      k)  Cambios en las disposiciones que requieran medidas inmediatas, como zonas prohibidas debido a actividades SAR;
      l)  Presencia de peligros para la navegación aérea, comprendidos los obstáculos, maniobras militares, exhibiciones, competiciones y actividades importantes de paracaidismo, fuera de emplazamientos promulgados;
      m)  Levantamiento, eliminación o modificación de obstáculos para la navegación aérea en las áreas de despegue y ascenso, de aproximación, de aproximación frustrada y en la franja de pista;
      n)  Establecimiento o suspensión, incluso la activación o desactivación, según sea aplicable, de zonas prohibidas, restringidas o peligrosas o cambios en su carácter;
      o)  Establecimiento o suspensión de zonas, rutas o partes de las mismas en las que existen la posibilidad de interceptaciones, y en las que se requiere mantenerse a la escucha en la frecuencia VHF de emergencia 121.5 MHz;
      p)  Asignación o anulación o cambio de indicadores de lugar;
      q)  Cambios significativos del nivel de protección de que normalmente se dispone en un aeródromo para fines de salvamento y extinción de incendios; se iniciará un Notam sólo cuando se trate de un cambio de categoría y dicho cambio deberá indicarse claramente;
      r)  Presencia, eliminación o cambios importantes de condiciones peligrosas debido a nieve, nieve fundente, hielo o agua en el área de movimiento;
      s)  Aparición de epidemias que necesiten cambios en los requisitos notificados respecto a vacunas y cuarentenas;
      t)  Pronósticos de radiación cósmica solar, cuando se facilitan;
      u)  Cambios de importancia para las operaciones por actividad volcánica, lugar, fecha y hora de erupciones volcánicas o extensión horizontal y vertical de nubes de cenizas volcánicas, comprendidos el sentido en que se mueven, los niveles de vuelo y las rutas o tramos de ruta que podrían estar afectados;
      v)  Liberación a la atmósfera de materiales radioactivos o productos químicos tóxicos como consecuencia de un incidente nuclear o químico, lugar, fecha y hora del incidente, niveles de vuelo y rutas o tramos de rutas que podrían estar afectados, así como dirección del movimiento;
      w)  Establecimiento de operaciones de misiones humanitarias de socorro, junto con los procedimientos o limitaciones que afectan a la navegación aérea;
      x)  Aplicación de procedimientos de contingencia a corto plazo en caso de perturbación, o perturbación parcial, de los servicios de tránsito aéreo o de los servicios de apoyo correspondiente;

5.1.1.2 La necesidad de que se inicie un NOTAM, deberá considerarse en toda otra circunstancia que pueda afectar las operaciones de las aeronaves

5.1.1.3 La información siguiente, no se notificará por NOTAM:

      a)  Trabajos habituales de mantenimiento en plataforma y calles de rodaje que no afectan a la seguridad de movimiento de las aeronaves;
      b)  Trabajos de señalización de pista, cuando las operaciones de aeronaves puedan efectuarse de manera segura en otras pistas disponibles, o el equipo utilizado pueda ser retirado cuando sea necesario;
      c)  Obstáculos temporales en la vecindad de los aeródromos o helipuertos, que no afecten a la operación segura de las aeronaves;
      d)  Falla parcial de las instalaciones de iluminación en el aeródromo o helipuerto, cuando no afecte directamente a las operaciones de aeronaves;
      e)  Falla parcial temporal de las comunicaciones aeroterrestres cuando se sepa que pueden utilizarse frecuencias adecuadas de alternativa;
      f)  La falta de servicios relativos a los movimientos de plataforma y al control de tránsito de carreteras;
      g)  El hecho que no estén en servicio los letreros para indicar un emplazamiento o destino u otra información en el área de movimiento del aeródromo;
      h)  Actividades de paracaidismo en el espacio aéreo no controlado en condiciones VFR o en emplazamientos promulgados o dentro de zonas peligrosas o prohibidas, en el espacio aéreo controlado;
      i)  Otra información de naturaleza análogamente temporal.

5.1.1.4  Deberá comunicarse con 48 horas de antelación, en lo posible, la activación de las zonas peligrosas, restringidas o prohibidas que se hayan establecido, y la realización de actividades que requieran restricciones temporales del espacio aéreo, que no sean debidas a operaciones de emergencia.
5.1.1.5  Los NOTAM para notificar que no están en servicio las ayudas a la navegación aérea, las instalaciones o servicios de comunicaciones, darán una idea del periodo en que no estén en servicio o del tiempo en que se espera restablecer el servicio.
5.1.1.6  Cuando se publique una enmienda AIP o un Suplemento AIP de conformidad con los procedimientos AIRAC, se iniciará un NOTAM dando una breve descripción del contenido, la fecha de entrada en vigor y el número de referencia de la enmienda o suplemento. Este NOTAM tendrá la misma fecha de entrada en vigor de la enmienda o suplemento y deberá mantenerse válido en el boletín de Información previo al vuelo por un período de 14 días.
5.2    Especificaciones generales
5.2.1  A reserva de lo especificado en 5.2.3 y 5.2.4, el texto de cada NOTAM contendrá la información en el orden indicado para el formato NOTAM.
      El texto de un NOTAM se compondrá utilizando los significados, fraseología abreviada uniforme asignados al código NOTAM de la OACI, complementados mediante abreviaturas de la OACI, indicadores, identificadores, designadores, distintivos de llamadas, frecuencias, cifras y lenguaje claro.
5.2.2  Cuando se seleccione un NOTAM para distribución internacional, se deberá incluir el texto en inglés en las partes que se expresen en lenguaje claro.
5.2.3  La información relativa a los depósitos de nieve, nieve fundente, hielo y agua estancada en el pavimento de los aeródromos o helipuertos, contendrá los datos, cuando se notifiquen por medio de un SNOWTAM, en el orden indicado para el formato de SNOWTAM.
5.2.4  La información relativa a un cambio de importancia para las operaciones en la actividad volcánica, erupción volcánica o nubes de cenizas volcánicas, contendrá los datos, cuando se notifique por medio de un ASHTAM, en el orden indicado para el formato ASHTAM.
5.2.5  El originador de los NOTAM asignará a cada uno de los NOTAM un número de serie identificado por una letra y un número de cuatro cifras seguidas de una barra y de un número de dos cifras para el año. El número de cuatro cifras será consecutivo y se basará en el año civil. La serie de NOTAM puede identificarse mediante las letras A a Z con la excepción de S y T.
5.2.6  Cuando un NOTAM contenga errores, se expedirá otro NOTAM con un número nuevo, que sustituya al NOTAM con errores.
5.2.7  Cuando se expida un NOTAM que cancele o sustituya un NOTAM anterior, se indicará el número del NOTAM anterior. La serie, indicador de lugar y asunto de ambos NOTAM, serán los mismos.
      Solamente un NOTAM podrá cancelarse o sustituirse por otro NOTAM.
5.2.8  Cada NOTAM tratará únicamente de un asunto y de una condición relativa al asunto.
5.2.9  Cada NOTAM será lo más conciso posible y se redactará de modo que se entienda claramente, sin necesidad de recurrir a otro documento.
5.2.10 Cada NOTAM se transmitirá como mensaje único de telecomunicación.
5.2.11 Los NOTAM que contengan información de carácter permanente o temporal de larga duración llevarán las referencias apropiadas a la AIP o al Suplemento AIP.
5.2.12 Los indicadores de lugar, contenidos en el texto de un NOTAM, corresponderán a los de la lista oficial del Servicio de Telecomunicaciones de la Dirección General de Aeronáutica Civil.
5.2.12.1  No se debe utilizar una forma abreviada de tales indicadores.
5.2.12.2  Si el Servicio de Telecomunicaciones de la Dirección General de Aeronáutica Civil no ha asignado Indicador de lugar en ciertas localidades, éste se escribirá en lenguaje claro, deletreándolo.
5.2.13 Se expedirá como NOTAM, por el Servicio Fijo Aeronáutico (AFS), una Lista de Verificación de los NOTAM válidos, a intervalos de no más de un mes, utilizando el formato NOTAM especificado. Se expedirá un NOTAM para cada serie.
5.2.13.1 La Lista de Verificación de los NOTAM contendrá una referencia a las últimas enmiendas AIP, Suplementos de AIP y por lo menos a las AIC de distribución internacional.
5.2.13.2  La Lista de Verificación de los NOTAM tendrá la misma distribución que la actual serie de mensajes a la que se refiere y se identificará claramente como lista de verificación.
5.3    Distribución.
5.3.1  Los NOTAM se distribuirán sobre la base de una solicitud.
5.3.2  Los NOTAM se prepararán de conformidad con las disposiciones correspondientes de los procedimientos de comunicaciones establecidos por la DGAC.
5.3.2.1 Siempre que sea posible, se empleará el AFS para la distribución de los NOTAM.
5.3.2.2  Cuando algún NOTAM intercambiado, según lo especificado en 5.3.4, se envía por algún medio que no sea el AFS, se empleará un grupo de 6 dígitos de fecha y hora que indique la fecha y la hora de origen del NOTAM y la identificación del originador, que precederá al texto.
5.3.3  Cuando se inicie un NOTAM, se determinará cuáles deben distribuirse internacionalmente.
5.3.4  El intercambio internacional de NOTAM tendrá lugar solamente por acuerdo mutuo entre las oficinas NOTAM internacionales interesadas. El intercambio internacional de ASHTAM, SNOWTAM y de NOTAM cuando se sigan utilizando los NOTAM para distribuir información sobre actividad volcánica, incluirá los centros de avisos de cenizas volcánicas y tomará en consideración los requisitos de las operaciones de larga distancia.
5.3.4.1  Los intercambios de NOTAM con oficinas NOTAM internacionales se limitará, en la medida de lo posible, a los estados que los necesitan, por medio de series separadas proporcionadas por lo menos para los vuelos internacionales y nacionales.
5.3.4.2  El llenado y formato de NOTAM, incluyendo SNOWTAM y ASHTAM se establecerán en los procedimientos del Servicio de Información Aeronáutica de la Dirección General de Aeronáutica Civil.

                    CAPITULO 6.
REGLAMENTACIÓN Y CONTROL DE INFORMACIÓN AERONÁUTICA
                      (AIRAC)

6.1    Especificaciones generales
6.1.1  La información relativa a las circunstancias mencionadas en los Procedimientos de los Servicios de Información Aeronáutica correspondientes, se distribuirá mediante el sistema reglamentario (AIRAC), que basa el establecimiento, suspensión o cambios importantes en una serie de fechas comunes de entrada en vigor a intervalos de 28 días. La información notificada no se modificará de nuevo por lo menos hasta 28 días después de la fecha de entrada en vigor, a menos que la circunstancia notificada sea de carácter temporal y no subsista por todo el período.
6.1.2  Cuando no se haya presentado ninguna información para ser publicada en la fecha AIRAC, se iniciará la notificación NIL y se distribuirá por NOTAM, o por otros medios adecuados, no más tarde de un ciclo antes de la fecha de entrada en vigor del AIRAC de que se trate.
6.1.3  No se fijarán fechas de aplicación distintas a las fechas de entrada en vigor AIRAC respecto a modificaciones planeadas, importantes para las operaciones que exijan trabajos cartográficos ni para actualizar las bases de datos de navegación.
6.2    Suministro de información en forma impresa En todos los casos la información proporcionada según el sistema AIRAC se publicará en forma impresa y será distribuida por la dependencia AIS por lo menos con 42 días de antelación respecto a la fecha de entrada en vigor, de forma que los destinatarios puedan recibirla por lo menos 28 días antes de dicha fecha.
6.3    Suministro de información en forma electrónica
6.3.1  Se deberá actualizar permanentemente una base de datos aeronáuticos para que las fechas de entrada en vigor de los datos coincidan con las de AIRAC utilizadas para el suministro de información en forma impresa.
6.3.2  La dependencia ARO pondrá al alcance de los usuarios, en forma electrónica, la información que ha de notificarse por AIRAC de manera que llegue a los destinatarios por lo menos con 28 días de antelación respecto a la fecha de entrada en vigor AIRAC.
6.3.3  La información que debe ser notificada por AIRAC deberá detallarse en los procedimientos del Servicio de Información Aeronáutica de la Dirección General de Aeronáutica Civil.

                    CAPITULO 7.
    CIRCULARES DE INFORMACIÓN AERONÁUTICA (AIC)

7.1    Iniciación
7.1.1  Se iniciará una AIC siempre que sea necesario promulgar información aeronáutica que no se ajuste a los requisitos de:

      a)  Las especificaciones de 4.1 para su inclusión en una AIP; o
      b)  Las especificaciones de 5.1 para iniciar un NOTAM.

7.1.1.1  Se iniciará una AIC siempre que sea conveniente promulgar:

      a)  Avisos, a largo plazo, de futuros cambios importantes de legislación, reglamentación, procedimientos o instalaciones;
      b)  Información de carácter puramente aclaratorio o de asesoramiento, que pueda afectar a la seguridad de los vuelos;
      c)  Información o notificación de carácter aclaratorio o de asesoramiento, relativa a asuntos técnicos, legislativos o puramente administrativos.

      Ésta deberá incluir:
      1.  Aviso de futuros cambios importantes en los procedimientos, servicios e instalaciones destinadas a la navegación aérea.
      2.  Información relativa a la implantación de nuevos sistemas de navegación;
      3.  Información de importancia deducida de la investigación de accidentes e incidentes de aviación que tengan relación con la seguridad de los vuelos;
      4.  Información sobre reglamentación relativa a la protección de la aviación civil internacional contra actos de interferencia ilícita;
      5.  Consejos médicos de interés especial para los pilotos;
      6.  Advertencias a los pilotos con respecto a la necesidad de evitar peligros materiales;
      7.  Efectos de ciertos fenómenos meteorológicos sobre las operaciones de las aeronaves;
      8.  Información sobre nuevos peligros que afectan las técnicas de manejo de las aeronaves;
      9.  Reglamentos relacionados con el transporte aéreo de artículos restringidos;
      10.  Referencia a los requisitos impuestos por la legislación nacional y publicación de la modificación de los mismos;
      11.  Disposiciones para el otorgamiento de licencias a las tripulaciones;
      12.  Formación profesional del personal de aviación;
      13.  Aplicación de requisitos relativos a la legislación nacional, o exención de los mismos;
      14.  Asesoramiento con respecto al uso y mantenimiento de tipos específicos de equipos;
      15.  Existencia o proyectos de publicaciones nuevas o revisadas de cartas aeronáuticas;
      16.  Transporte de equipo de radio;
      17.  Información referente a la atenuación del ruido;
      18.  Directivas de aeronavegabilidad seleccionadas;
      19.  Cambios en las series o distribución de los Notam, nuevas ediciones de la AIP o cambios importantes de contenido, cobertura o formato;
      20.  Información anticipada sobre el plan para la nieve; y
      21.  Otra información de naturaleza similar

7.1.1.2  El plan para la nieve se complementará mediante AIC con la siguiente información estacional:

      a)  Lista de los aeródromos en los que se espera llevar a cabo la limpieza de la nieve durante el invierno siguiente:

          *1  En todo el conjunto de pistas y calles de rodaje; o
          *2  Según un plan que abarque solamente una parte de este conjunto (longitud, ancho y número de las pistas, calles de rodaje y plataformas afectadas o partes de las mismas);

      b)  Información relativa a cualquier centro designado para coordinar la información sobre el estado de avance de las operaciones de limpieza y sobre el estado actual de las pistas, calles de rodaje y plataformas;
      c)  División de los aeródromos o helipuertos en listas de distribución SNOWTAM, a fin de evitar una distribución excesiva de los NOTAM;
      d)  Indicación, cuando sea necesario, de los cambios de poca importancia introducidos en el plan permanente para la nieve;
      e)  Enumeración descriptiva del equipo para la limpieza de nieve; y
      f)  Enumeración de lo que se considere crítico como magnitud mínima de bancos de nieve que haya de notificarse en cada uno de los aeródromos o helipuertos en los que haya de iniciarse la notificación

7.2    Especificaciones generales
7.2.1  Las AIC se expedirán en forma impresa y podrán contener tanto textos como gráficos.
7.2.1.1  Se seleccionarán las AIC que hayan de tener distribución internacional.
7.2.1.2  A cada AIC se asignará un número de serie que deberá ser consecutivo y basado en el año civil.
7.2.1.3  Cuando las AIC se distribuyan en más de una serie, se identificarán cada una de las series por separado mediante una letra.
7.2.2    Se expedirá, con la misma distribución que las AIC, por lo menos una vez al año, una lista recapitulativa de las AIC vigentes.
7.3    Distribución
      Las AIC tendrán la misma distribución internacional que las AIP.

                    CAPITULO 8.
    DATOS E INFORMACIÓN ANTES Y DESPUÉS DEL VUELO

8.1    Información antes del vuelo
8.1.1  En todo aeródromo o helipuerto usado normalmente para operaciones aéreas nacionales e internacionales, la información aeronáutica indispensable para la seguridad, regularidad y eficiencia de la navegación aérea y relativa a las etapas que partan del aeródromo o helipuerto, se suministrará al personal de operaciones de vuelo, incluso a las tripulaciones y a los servicios encargados de dar información antes del vuelo.
8.1.2  La información aeronáutica facilitada para el planeamiento previo al vuelo en los aeródromos y helipuertos a que se refiere 8.1.1, deberá incluir:

      a)  Los elementos pertinentes de la documentación integrada de información aeronáutica; y
      b)  Los mapas y cartas pertinentes.

8.1.2.1  Se proporcionará información adicional actualizada concerniente al aeródromo de salida, relativa a lo siguiente:

      a)  Trabajos de construcción o de mantenimiento en el área de maniobras o contiguos a la misma;
      b)  Partes desiguales del área de maniobras, tanto si están señaladas como si no, por ejemplo, las partes rotas de las superficies de las pistas y calles de rodaje;
      c)  Presencia y profundidad de nieve, hielo o agua en las pistas y calles de rodaje, incluyendo su efecto en el frenado;
      d)  La nieve acumulada en las pistas o en las calles de rodaje, o adyacente a las mismas;
      e)  Las aeronaves estacionadas u otros objetos en las calles de rodaje o junto a las mismas;
      f)  La presencia de otros peligros temporales;
      g)  La presencia de aves que pueden ser un peligro para las operaciones de una aeronave;
      h)  La avería o el funcionamiento irregular de una parte o de todo el sistema de iluminación del aeródromo, incluyendo las luces de aproximación, de umbral, de pista, de calle de rodaje, de obstáculos, de zonas fuera de servicio del área de maniobras y la fuente de energía eléctrica del aeródromo;
      i)  Las averías, el funcionamiento irregular y las variaciones en el estado operacional del ILS, incluidas las radiobalizas, así como de los siguientes elementos, GNSS básico, GBAS, SER, DME, SSR, VOR, NDB, canales VHF del servicio móvil aeronáutico, sistema de observación del alcance visual en la pista y fuente secundaria de energía eléctrica; y
      j)  El desarrollo en curso de operaciones de misiones humanitarias de socorro, tales como las emprendidas bajo los auspicios de las Naciones Unidas, junto con cualesquiera procedimientos o limitaciones que se apliquen al respecto.

8.1.3  Se pondrá a disposición de las tripulaciones de vuelo una recapitulación de los NOTAM vigentes y demás información de carácter urgente en forma de boletines de información previa al vuelo (PIB) en lenguaje claro.
8.2    Información después del vuelo
      Se deberán tomar las medidas para que en los aeródromos se reciba la información respecto al estado y condiciones de funcionamiento de las instalaciones de navegación aérea que observen las tripulaciones de las aeronaves y se cerciorarán asimismo de que el servicio de información aeronáutica dispone de tal información para distribuirla según lo requieran las circunstancias.

5.  Agrégase un capítulo 9 con el siguiente texto:

                    CAPITULO 9.
          REQUISITOS DE TELECOMUNICACIONES

9.1    Las oficinas NOTAM internacionales deben estar conectadas con el Servicio Fijo Aeronáutico (AFS)
9.1.1  Las conexiones permitirán las comunicaciones por teleimpresora.
9.2    La Oficina NOTAM Internacional estará conectada, por medio del Servicio Fijo Aeronáutico (AFS), con los siguientes puntos del territorio al cual presta servicio:

      a)  Centros de control de área y centros de información de vuelo;
      b)  Aeródromos o helipuertos que tienen servicio de información, de conformidad con el Capítulo 8.

6.-  Insértase el siguiente "Apéndice 1":

                  APÉNDICE 1.
  REQUISITOS DE CALIDAD DE LOS DATOS AERONÁUTICOS


    VER DIARIO OFICIAL DE 21.09.2007, PÁGINAS 8, 9 y 10.

    Anótese, tómese razón, comuníquese y publíquese en el Diario Oficial.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- José Goñi Carrasco, Ministro de Defensa Nacional.
    Lo que transcribe para su conocimiento.- Raúl Vergara Meneses, Subsecretario de Aviación.