SERVICIO DE SALUD ÑUBLE Y DEROGA NORMAS QUE INDICA
    Núm. 42.- Santiago, 27 de junio de 2007.- Vistos: lo dispuesto en las leyes Nºs. 11.764 artículo 134;
16.395 artículo 24; 17.538 artículo único; en el D.S.
Nº28, de 1994, y el D.S. Nº108 del año 1997, ambos del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; el decreto supremo Nº19 de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; y la facultad que me confiere el artículo 32 Nº6 de la Constitución Política de la República de Chile,

    Decreto:

    Primero: Apruébase el siguiente Reglamento del Servicio de Bienestar del Servicio de Salud Ñuble:
 

                    TITULO I
          Del Servicio de Bienestar


    Artículo 1º.- El Servicio de Bienestar del Servicio de Salud Ñuble, en adelante "el Servicio", tiene por objeto contribuir al bienestar del afiliado y sus causantes de asignación familiar, cooperando a su adaptación al medio y a la elevación de sus condiciones de vida.
    El referido Servicio se regirá por el artículo 134 de la ley Nº11.764, la ley Nº17.538, el artículo 24 de la ley Nº16.395, el D.S. Nº28, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, en adelante "el Reglamento General" y por el presente Reglamento.

                    TITULO II

              De la afiliación


    Artículo 2º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7º del Reglamento General, podrán afiliarse al Servicio de Bienestar los funcionarios en servicio activo contratados por esta institución, de acuerdo a las normas del Código del Trabajo.

                    TITULO III

              De la administración


    Artículo 3º.- La Administración del Servicio corresponderá al Consejo Administrativo integrado por:

a)  El Jefe Superior del Servicio de Salud o la persona que éste designe en su reemplazo, quien lo presidirá;
b)  El Jefe del Departamento de Finanzas o quien lo subrogare;
c)  El Subdirector Administrativo del Hospital Herminda Martín de Chillán, o quien lo subrogare;
d)  Tres representantes de los afiliados, uno de los cuales será designado por la Asociación de Funcionarios, cuando proceda, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 18 del Reglamento General.

    El Jefe de la Sección Bienestar del Departamento de Recursos Humanos actuará como Secretario del Consejo, teniendo en él, sólo derecho a voz.

    Artículo 4º.- Para ser elegido representante de los afiliados se requiere, además de los requisitos indicados en el artículo 20 del Reglamento General: Ser afiliado del Servicio con una antigüedad no inferior a dos años.
    Artículo 5º.- Cada afiliado votará por una sola persona y se elegirán como representantes titulares de los afiliados, quienes obtengan las dos primeras mayorías, y actuarán como suplentes quienes obtengan la 3ª y 4ª mayoría. Un representante y suplente de los afiliados será designado por la Asociación de Funcionarios, de acuerdo con lo dispuesto en la letra d) del artículo 3º del presente Reglamento.
    Los suplentes reemplazarán a los titulares de acuerdo al orden que resulte de las votaciones obtenidas por ellos.
    Los representantes titulares y suplentes de los afiliados en el Consejo Administrativo durarán dos años en sus funciones.
    Artículo 6º.- El Consejo Administrativo sesionará ordinariamente a lo menos una vez cada tres meses, en el día y hora que fijen sus miembros. Las sesiones extraordinarias se celebrarán cuando corresponda, en conformidad al artículo 23 del Reglamento General. Ambas sesiones se citarán por escrito por el Presidente del referido Consejo.
                    TITULO IV

              Del financiamiento


    Artículo 7º.- El Servicio de Bienestar obtendrá su financiamiento a través de los siguientes recursos:

a)  Con los aportes que anualmente se consulten en el presupuesto del Servicio de Salud Ñuble y que éste aportará, conforme a las normas legales, reglamentarias y estatutarias vigentes.

b)  Con el aporte mensual de sus afiliados en servicio activo de hasta el 2% de sus remuneraciones imponibles para pensiones, porcentajes que fijará anualmente el Consejo Administrativo.
c)  Con el aporte mensual de sus afiliados jubilados de hasta el 1% de sus pensiones, que fijará anualmente el Consejo Administrativo, más la cantidad correspondiente al aporte institucional que será de su cargo.
d)  Con los intereses de los préstamos que otorga el Servicio a sus afiliados.
e)  Con las comisiones que perciba en virtud de los convenios que celebre con terceros para el otorgamiento de beneficios a los afiliados.
f)  Con las sumas provenientes de herencias, legados, donaciones y erogaciones voluntarias.
g)  Con los excedentes que produzcan la administración de cabañas de descanso u otros centros de esparcimiento administrados por el Servicio.
h)  Con los demás bienes o recursos que el Servicio obtenga a cualquier título.
i)  Con la cuota de incorporación que deben pagar los socios al momento de ser aprobada su solicitud de incorporación al Servicio, cuota que será equivalente a una cotización mensual.

    Artículo 8º.- Los fondos del Servicio serán depositados en cuentas corrieentes bancarias subsidiarias de la Cuenta Única Fiscal y contra ellas podrán girar conjuntamente el Jefe del Servicio y el funcionario designado por el Director de la Institución.
    En caso de ausencia o impedimento de los giradores mencionados en el inciso primero, éstos serán reemplazados por los funcionarios que el Director del Servicio de Salud haya designado en calidad de Suplentes.
                    TITULO V

              De los beneficios


              Párrafo Primero
        Atención médica y odontológica


    Artículo 9º.- El Servicio podrá otorgar beneficios de carácter médico y odontológico a sus afiliados y causantes de asignación familiar, en la medida que sus recursos lo permitan, por los siguientes conceptos:

a)  Consulta médica, consulta médica domiciliaria, interconsulta y junta médica;
b)  Bonificación programas PAD e intervenciones quirúrgicas, atención de anestesista, arsenalera y derecho de pabellón no incluidas en dichos Programas;
c)  Hospitalizaciones;
d)  Exámenes de laboratorio, rayos X, histopatológicos y especializados de carácter médico;
e)  Atención odontológica;
f)  Medicamentos;
g)  Implantes;
h)  Marcapasos;
i)  Tratamientos médicos especializados;
j)  Consulta y tratamiento especializados para la recuperación de la salud, efectuados por personal profesional o técnico autorizado de colaboración médica;
k)  Adquisición y/o reparación de anteojos, lentes de contacto, audífonos y aparatos ortopédicos;
l)  Toma de muestra de exámenes a domicilio;
m)  Atención de urgencia, primeros auxilios y enfermería;
n)  Atención obstétrica;
ñ)  Traslado de enfermos; y
o)  Insumos necesarios para el otorgamiento de las prestaciones de las letras b), d), g), h), i), j) y m) precedentes.

    El Servicio podrá otorgar estos beneficios directamente o a través de convenios con profesionales e instituciones del área de la salud y otras entidades con el propósito de elevar el nivel de atención y servicios que entregue a sus afiliados.

                    Párrafo Segundo
                  Otras prestaciones


    Artículo 10º.- El Servicio de Bienestar podrá otorgar las siguientes ayudas en dinero o en especies, no sujetas a restitución, según sus disponibilidades presupuestarias, por las causales que a continuación se indican:

a)  Nacimiento: Se concederá una ayuda por el nacimiento de cada hijo. Si ambos padres estuviesen afiliados al Servicio de Bienestar, cada uno de ellos tendrá derecho a este beneficio en forma independiente.
b)  Fallecimiento: Se concederá una ayuda por el fallecimiento del afiliado, de su cónyuge y de cada una de sus cargas familiares, incluido el mortinato a partir del quinto mes de gestación y el fallecimiento del hijo recién nacido, que no hubiere sido aún reconocido como carga familiar.
    En caso de tener un afiliado la calidad de cónyuge de otro afiliado, la ayuda procederá sólo por uno de estos conceptos.

    En caso de fallecimiento del afiliado, esta ayuda se otorgará en el siguiente orden de precedencia:

1º.- A la persona designada expresamente para tales efectos por el afiliado;
2º.- Al cónyuge sobreviviente;
3º.- A los hijos;
4º.- A los padres;
5º.- A la persona que acredite haber efectuado los gastos del funeral;

    También se podrá otorgar, por una sola vez, una ayuda para la adquisición, construcción o arrendamiento de nichos, nichos bóveda, bóveda o sepultura en tierra o para la cremación, ya sea en cementerios públicos o particulares, una vez ocurrido el fallecimiento de un afiliado, de su cónyuge o de cada una de sus cargas familiares.

c)  Educación: Se concederá una asignación de escolaridad a los afiliados y cargas familiares que se encuentren cursando estudios regulares en los niveles prebásico, básico, medio, técnico o de educación superior, en algún establecimiento del Estado o reconocido por éste.
d)  Becas de estudio: El Servicio podrá otorgar becas de estudio destinadas a complementar los gastos derivados de la educación de un afiliado o de sus hijos que constituyan cargas de familia. Este beneficio está orientado a estimular la superación personal del socio y/o sus cargas, previo cumplimiento de requisitos de postulación.
e)  Ayuda médica: En caso de enfermedad grave y tratamiento médico prolongado de alto costo, calificados como tales por el Consejo Administrativo, se podrá otorgar al afiliado una ayuda económica complementaria de las prestaciones contempladas en el artículo 9º de este Reglamento.
f)  Catástrofes: Se concederá una ayuda a cada afiliado que sufra daños graves a consecuencia de incendios, terremotos, inundaciones u otra catástrofe semejante, previa comprobación de los hechos por parte de Carabineros y/o Cuerpo de Bomberos.
g)  Desgravamen: Al fallecimiento de un afiliado se entenderán condonadas automáticamente las deudas que tuviera pendientes con el Servicio por el concepto de préstamo que éste le hubiese otorgado.
h)  Matrimonio: Cuando el afiliado contraiga matrimonio. Si ambos contrayentes fuesen afiliados, la ayuda se pagará a cada uno de ellos en forma independiente.

    El monto de las ayudas contempladas en las letras a), b), c), d), e), f) y h) será determinado por el Consejo Administrativo conforme a lo señalado en la letra g) del artículo 29º, del Reglamento General.

    Artículo 11º.- Para solicitar los beneficios señalados en las letras a), b), c), d), g) y h) del artículo 10º, el afiliado deberá presentar una solicitud de ayuda acompañada del certificado y/o solicitud respectiva emitida por la Oficina de Registro Civil e Identificación o por el establecimiento educacional o Institución de Salud, según corresponda.
    Artículo 12º.- El Servicio podrá celebrar y efectuar aportes para la Navidad y otras efemérides y/o festividades calificadas por el Consejo Administrativo, dirigidas a los afiliados y sus cargas familiares, siempre que sus recursos presupuestarios lo permitan.
    Artículo 13º.- El Servicio propenderá al progreso social, cultural, educacional, deportivo y artístico de sus afiliados y familiares, utilizando con tal propósito el máximo de recursos propios disponibles o mediante los aportes de personas o instituciones de la comunidad.
    Con todo, el Servicio podrá, con cargo a sus propios recursos y de acuerdo a sus disponibilidades presupuestarias, invertir en infraestructura destinada al esparcimiento y recreación de sus afiliados y familiares, tales como cabañas de descanso, clubes de campo y otros. Asimismo, podrá invertir en el mejoramiento de los servicios dependientes; en cooperar con entidades tales como salas cunas, casinos del personal, clubes deportivos, bibliotecas, celebración día del hospital; y desarrollar actividades recreativas, educativas, artísticas, culturales, sociales, campamentos de verano y encuentros deportivos, entre otros.
    El Consejo Administrativo fijará anualmente el presupuesto que deberá destinarse para estos efectos.
    Artículo 14º.- El Servicio tendrá facultades para ejercer la administración general de las cabañas de descanso de propiedad del Servicio de Salud Nuble. El ejercicio de tales facultades comprenderá disponer y reglamentar el uso de tales inmuebles en relación con los afiliados, sus grupos familiares, funcionarios de otros Servicios de Salud o de Instituciones integrantes del Sistema Nacional de Servicios de Salud. En todo evento, el Consejo Administrativo podrá fijar un arancel diferenciado cuando el uso de las cabañas por personas ajenas al Servicio de Salud Ñuble, así lo amerite.
    Artículo 15º.- El Servicio podrá celebrar a través del Director del Servicio de Salud Ñuble o en quien delegue la facultad, convenios con empresas comerciales a objeto de obtener ventas al contado o crédito de toda clase de bienes o servicios, debiendo, en todo caso, proponer las mejores condiciones en el mercado respecto de precios y condiciones de pago en favor de los beneficiarios del Servicio.
    Además, el Servicio de Bienestar, con cargo a sus propios recursos y de acuerdo a sus disponibilidades presupuestarias, podrá contratar para sus afiliados seguros de vida y/o seguros de salud destinados a solventar gastos de enfermedad de los afiliados y/o de sus cargas familiares, no cubiertos por los sistemas de salud previsional, sin perjuicio de que los propios afiliados puedan concurrir a financiar o cofinanciar dichos seguros. Igualmente, si el Consejo Administrativo lo determina, se podrán contratar otros seguros en beneficio de los afiliados y/o cargas familiares, tales como incendio, catástrofes u otros a todo evento. Corresponderá al Consejo Administrativo, en todo caso, establecer las formas de financiamiento.
    Artículo 16º.- El Servicio podrá establecer una bonificación por alojamiento de sus beneficiarios en residenciales u hospedajes que mantengan un convenio con el Servicio. El porcentaje de la bonificación será determinado por el Consejo Administrativo.
                    Párrafo Tercero
                    De los préstamos


    Artículo 17º.- El Servicio podrá conceder los préstamos que a continuación se señalan, cuando sus recursos financieros lo permitan:

a)  Préstamos médicos: se otorgarán como complemento de las ayudas económicas a que se refiere el artículo 9º de este Reglamento.
b)  Préstamos de auxilio: Se otorgarán ante problemas económicos graves y otras causas justificadas, calificadas por el Consejo Administrativo.
c)  Préstamos escolares: Se otorgarán una vez al año y estarán orientados a solventar gastos de matrícula, útiles y vestuario escolar de los hijos estudiantes, o bien, para los propios afiliados.
d)  Préstamos personales: Se otorgarán una vez al año con el objeto de propender al mejoramiento de las condiciones familiares de los afiliados.
e)  Préstamos habitacionales: Se otorgarán para complementar el ahorro previo, necesario para la adquisición de una vivienda; este mismo beneficio se podrá otorgar para la construcción, ampliación, reparación o término de la vivienda que acredite Ç habitar.

    Artículo 18º.- Para conceder un préstamo el Consejo Administrativo deberá considerar, especialmente, las posibilidades de recuperación de los dineros prestados; además, será requisito indispensable la constitución de la garantía de dos codeudores solidarios, que sean funcionarios de planta o a contrata de la Institución y su solvencia será calificada por dicho Consejo Administrativo.
Para solicitar cualquier tipo de préstamos el afiliado deberá tener por lo menos tres meses de afiliación en el Servicio.
    Artículo 19º.- El reintegro de los préstamos señalados en el artículo 17º, deberá hacerse en cuotas mensuales sucesivas. Las referidas cuotas serán descontadas a partir del mes siguiente al de su otorgamiento.
    La tasa de interés que se devengará y los reajustes que se apliquen a estos préstamos, serán determinados anualmente por el Consejo Administrativo, antes del inicio de cada ejercicio financiero, en conformidad a lo estipulado en la ley Nº18.010.
Para solicitar un nuevo préstamo de aquellos señalados por el artículo 17º, será necesario haber servido íntegramente la deuda por el mismo concepto, excepto los señalados en la letra b) de dicho artículo 17º.
    Artículo 20º.- Las sumas que el afiliado deba cancelar mensualmente al Servicio de Bienestar no podrán en ningún caso exceder del 40% de la remuneración imponible para pensiones del afiliado o de su pensión, según corresponda.
                    TITULO VI

              Disposiciones generales


    Artículo 21º.- Los afiliados tendrán derecho a percibir la totalidad de los beneficios médicos que otorgue el Servicio a contar de la fecha de ingreso, una vez pagada la cuota de incorporación y ser aprobada la solicitud respectiva por el Consejo Administrativo. Los demás beneficios se podrán solicitar tres meses después que el afiliado se incorpore al Servicio o dentro de los plazos especiales establecidos en el presente Reglamento.

    Artículo 22º.- Corresponderá al Consejo Administrativo determinar los procedimientos o documentos que los afiliados deberán presentar, para la obtención de cualquier beneficio establecido en este Reglamento.
    Artículo 23º.- El derecho a solicitar los beneficios que concede el Servicio, caducará luego de transcurridos seis meses, desde la fecha en que haya ocurrido el hecho constitutivo de la causal que se invoque para solicitarlo.
    En el caso de los funcionarios que se acogen a jubilación, este plazo comenzará a regir desde la fecha en que se declare la calidad de tal, para los beneficios causados en el período comprendido entre esta fecha y la del cese de sus funciones.
    Segundo: Derógase el decreto supremo Nº108, del año 1997, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Subsecretaría de Previsión Social.

    Tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese en la Recopilación que corresponda de la Contraloría General de la República.- Por orden de la Presidenta de la República, Osvaldo Andrade Lara, Ministro del Trabajo y Previsión Social.- María Soledad Barría Iroume, Ministra de Salud.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud., Lissette García Bustamante, Subsecretaria de Previsión Social.