CONCEDE AMNISTIA A CONDENADOS O PROCESADOS POR DELITOS CONTRA SEGURIDAD INTERIOR DEL ESTADO Y POR INFRACCION A LA LEY DE DEFENSA PERMANENTE DE LA DEMOCRACIA. IGUAL BENEFICIO CONCEDE A PERSONAS CONDENADAS O PROCESADAS COMO CONSECUENCIA DE PAROS, HUELGAS, A EXCEPCION DE LOS DELITOS COMUNES. TAMBIEN AMNISTIA A INFRACTORES A LA LEY DE RECLUTAMIENTO, REGLAMENTADO SU APLICACION FINALMENTE EXTIENDE AMNISTIA A INFRACTORES A LA LEY DE ELECCIONES.
    Por cuanto el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
    Proyecto de ley:

    "Artículo 1.o Concédese amnistía general a todas las personas que hubieren sido condenadas o se encontraren sometidas a procesos por los Tribunales de Justicia de la República, por los delitos previstos y penados por la ley N.o 6,026, sobre Seguridad Interior del Estado, por la ley número 8,987, de 3 de Septiembre de 1948, de Defensa Permanente de la Democracia, cuyo texto definitivo fué fijado por decreto del Ministerio de Interior N.o 5,839, de 30 del mismo mes y año, y por el decreto con fuerza de ley N.o 425, de 26 de Marzo de 1925, sobre abusos de publicidad, que hayan sido cometidos hasta el día 3 de Septiembre de 1952.
    Concedése, igualmente, amnistía a las personas afectadas por denuncias o querellas relacionadas con los delitos indicados en el inciso anterior.

    Artículo 2.o El beneficio de amnistía concedido por el artículo anterior se aplicará también a aquellas personas condenadas o actualmente procesadas por delitos cometidos durante los últimos seis años como consecuencia directa de paros o huelgas, con excepción de los delitos de homicidio, mutilaciones y lesiones graves o delitos contra la propiedad privada.
    Artículo 3.o Asimismo, concédese amnistía en favor de los infractores de las leyes vigentes sobre Reclutamiento del Ejército, Armada y Aviación.
    A esta amnistía sólo podrán acogerse los nacidos entre el 1.o de Enero de 1925 y el 31 de Diciembre de 1931, que se presenten a las Oficinas de Reclutamiento dentro del año siguiente a la fecha de promulgación de esta ley y paguen una multa no inferior a cincuenta pesos ni mayor de quinientos pesos, en las condiciones que determine el Reglamento que dicte para este efecto el Presidente de la República.
    Dichos infractores quedarán completamente rehabilitados en cuanto al cumplimiento de la Ley de Reclutamiento.

    Artículo 4.o En igual forma otórgase amnistía a los ciudadanos que se encuentren condenados o procesados o que hubieren podido serlo por infracciones a la Ley de Elecciones, cometidas con anterioridad a la presente ley".

    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo, promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.
    Santiago, veinticuatro de Octubre de mil novecientos cincuenta y dos.- GABRIEL GONZALEZ VIDELA.- Adriana Olguín de Baltra.- Guillermo Barrios Tirado.