"Artículo 1.o Concédese amnistía general a todas las personas que hubieren sido condenadas o se encontraren sometidas a procesos por los Tribunales de Justicia de la República, por los delitos previstos y penados por la ley N.o 6,026, sobre Seguridad Interior del Estado, por la ley número 8,987, de 3 de Septiembre de 1948, de Defensa Permanente de la Democracia, cuyo texto definitivo fué fijado por decreto del Ministerio de Interior N.o 5,839, de 30 del mismo mes y año, y por el decreto con fuerza de ley N.o 425, de 26 de Marzo de 1925, sobre abusos de publicidad, que hayan sido cometidos hasta el día 3 de Septiembre de 1952.
    Concedése, igualmente, amnistía a las personas afectadas por denuncias o querellas relacionadas con los delitos indicados en el inciso anterior.