Artículo 3.o Asimismo, concédese amnistía en favor de los infractores de las leyes vigentes sobre Reclutamiento del Ejército, Armada y Aviación.
    A esta amnistía sólo podrán acogerse los nacidos entre el 1.o de Enero de 1925 y el 31 de Diciembre de 1931, que se presenten a las Oficinas de Reclutamiento dentro del año siguiente a la fecha de promulgación de esta ley y paguen una multa no inferior a cincuenta pesos ni mayor de quinientos pesos, en las condiciones que determine el Reglamento que dicte para este efecto el Presidente de la República.
    Dichos infractores quedarán completamente rehabilitados en cuanto al cumplimiento de la Ley de Reclutamiento.