Establece normas en beneficio del circo chileno. 

La normativa legal permite el acceso de los circos a fondos concursables contemplados en la legislación vigente para fomentar las expresiones artísticas y culturales en el país.

La ley define a los circos como los establecimientos, preferentemente habilitados en carpas, que, debidamente autorizados, estén destinados a la celebración de espectáculos cuya programación se oriente especialmente a los niños.

Por espectáculo circense la ley define la ejecución o representación en público de ejercicios físicos de acrobacia o habilidad, de actuación de payasos, malabaristas, prestidigitadores e ilusionistas, músicos, animales amaestrados y otros similares.

Cabe indicar que la ley taxativamente señala que no tendrán el carácter de circo, los espectáculos de contenido frívolo o revisteriles, orientados al público adulto, que se presenten en carpas.

LEY NÚM. 20.216

ESTABLECE NORMAS EN BENEFICIO DEL CIRCO CHILENO

    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente proyecto de ley, originado en una moción del Diputado Carlos Montes Cisternas y de los entonces Diputados Nelson Ávila Contreras, Enrique Krauss Rusque, Juan Núñez Valenzuela, Luis Pareto González, Edgardo Riveros Marín, Rodolfo Seguel Molina, Sergio Velasco de la Cerda, Carlos Vilches Guzmán y de la entonces Diputada María Rozas Velásquez:

    Proyecto de ley:

    "Artículo 1º.- El objeto de la presente ley es definir las políticas de fomento y resguardo de la actividad circense nacional en cuanto manifestación de la cultura chilena.

    Artículo 2º.- Para los efectos de la presente ley, se entiende por circo aquellos establecimientos preferentemente habilitados en carpas que, debidamente autorizados, están destinados a la celebración de espectáculos circenses y cuya programación se orienta especialmente a los niños. Se entenderá por espectáculo circense la ejecución o representación en público de ejercicios físicos de acrobacia o habilidad, de actuación de payasos, malabaristas, prestidigitadores e ilusionistas, músicos, animales amaestrados y otras similares.
    En tal virtud, esta actividad podrá acceder, a través de los mecanismos legales pertinentes, a los recursos que contempla la legislación vigente en materia de fomento de expresiones artísticas y culturales.
    No tienen el carácter de circos los espectáculos de contenido frívolo o de revista, orientados al público adulto, aun cuando ellos sean presentados en carpas.
    Artículo 3º.- Las autoridades nacionales, regionales y comunales deberán otorgar las facultades necesarias y suficientes y adoptar todas las medidas que correspondieren para promover las actividades del Circo Chileno en su calidad de instrumento de entretención, recreación y formación cultural básica. En todo caso, la relación de los circos se establecerá preferentemente con las autoridades de gobierno interior y con los alcaldes de las comunas en que se presenten sus espectáculos.
    Los circos deberán respetar y adecuar su funcionamiento a las regulaciones que, en conformidad a la ley, dispongan las instituciones policiales, la Superintendencia de Servicios Eléctricos y Combustibles, el Servicio Agrícola y Ganadero, los Servicios de Salud, los Planes de Higiene Ambiental, las ordenanzas municipales y, en general, las disposiciones establecidas para esta clase de eventos.

    Artículo 4º.- El funcionamiento y los derechos que cobren los municipios a los circos que operen en la respectiva comuna serán regulados mediante una ordenanza, la que podrá eximir parcialmente de dicho pago a los circos nacionales en virtud de su contribución al desarrollo de la cultura popular criolla.
    La ordenanza establecerá también las normas básicas de los convenios que cada circo eventualmente celebre con la respectiva municipalidad, tendientes a ofrecer funciones gratuitas a los sectores de escasos recursos.
    Asimismo, ella podrá determinar la afectación de un sitio de dominio o tenencia municipal, dotado de los servicios indispensables para el funcionamiento de circos y otros espectáculos similares. En todo caso, para adoptar la correspondiente resolución el municipio deberá solicitar la opinión a las organizaciones regionales, o nacionales en su defecto, de artistas circenses.

    Artículo 5º.- Los circos de procedencia extranjera deberán actuar en el territorio nacional sujetándose en todo a la legislación vigente, particularmente en los aspectos sociales, laborales y de inmigración. En todo caso, dichos circos no podrán gozar de privilegios tributarios, arancelarios o de otra especie, salvo que, bajo condición de reciprocidad, en su país de origen se reconozcan estos mismos privilegios a los circos chilenos.

    Artículo 6º.- Los números y pases circenses cuya realización se haya fijado por escrito o en otra forma, estarán protegidos por el derecho de autor y, consecuentemente, por el derecho de propiedad intelectual.

    Artículo 7º.- Un reglamento dictado por intermedio del Ministerio del Interior señalará la forma de acreditar el funcionamiento de los circos nacionales y extranjeros, en relación con la normativa fijada por esta ley.".

    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
    Santiago, 14 de septiembre de 2007.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Belisario Velasco Baraona, Ministro del Interior.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atte. a Ud., Felipe Harboe Bascuñán, Subsecretario del Interior.