"Artículo 1°. Reemplázase el artículo 2° de la ley N° 6,884 por el siguiente:
"Para los efectos de la jubilación y demás beneficios que otorga la presente ley a los Procuradores del Número, se asigna a estos funcionarios una renta nominal equivalente al sueldo de que disfruten los Secretarios de las Cortes de Apelaciones y de los Juzgados de Letras de Mayor Cuantía de la ciudad en que ejercen sus funciones".