Artículo 5°. A contar desde el primero del mes siguiente a la promulgación de la presente ley, los Procuradores del Número deberán integrar directamente en la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas a lo menos el 50% del monto de las imposiciones y descuentos futuros que corresponden a los empleados y que deben pagarse a la referida Caja de acuerdo con lo dispuesto en la letra a) del artículo 14 del D.F.L. N° 1,340-bis, de 6 de Agosto de 1930, y leyes sobre Medicina Preventiva y Desahucio.
El pago del 50% o el porcentaje de las imposiciones y descuentos a que se refiere el inciso anterior, deberá efectuarse por los Procuradores del Número dentro de los meses de Marzo y Septiembre de cada año. También podrá hacerse por mensualidades.
A petición del Consejo de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, y por decreto del Presidente de la República, el porcentaje a que se refiere este artículo podrá ser elevado hasta el valor total de las imposiciones normales que deben hacer los imponentes, cuando las necesidades del financimiento de la ley número 6,884 y derivadas así lo requieran.
El Procurador del Número que no esté al día en el pago indicado anteriormente pagará como única sanción el 1% mensual sobre las imposiciones impagas.