Artículo 7°. DEROGADO.DL 1695 1977
ART 5°
NOTA 1.-: La derogación al artículo 7° de la presente ley es sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 1°, 2° y 3° del decreto ley 1.695, de 1977, que estableció normas sobre continuidad de la previsión. (DL 1.695, art. 5°).