Artículo 8.o A los funcionarios de la Administración Civil del Estado y de la Beneficencia que tengan título profesional universitario y que ocupen cargos para cuyo desempeño se requiere ese título, no regidos por la presente ley en su calidad de tales, ni por la ley N.o 10,223, sobre Estatuto del Médico Funcionario, y a los profesionales comprendidos en el decreto ley N.o 265, de 23 de Julio de 1932, se les aplicará lo dispuesto en el artículo 45 de la ley N.o 10,336, de 12 de Mayo de 1952.
    Los funcionarios a que se refiere el presente artículo que gocen de los sueldos asignados al grado 1.o o fuera de grado tendrán derecho a la asignación correspondiente a los empleados titulares de dichos grados y categorías.
    A los funcionarios profesionales que se hayan acogido o que se acojan a los beneficios del artículo 59 de la ley N.o 10,343, dentro del plazo que el mismo artículo determina, les será computada la bonificación que por la presente ley se les concede, como renta o sueldo para los efectos de sus jubilaciones o desahucios.