Resolucion 2800 EXENTA
Resolucion 2800 EXENTA FIJA NÓMINA DE ESPECIES HIDROBIOLÓGICAS VIVAS DE IMPORTACIÓN AUTORIZADA. DEJA SIN EFECTO RESOLUCIÓN QUE SEÑALA
MINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y RECONSTRUCCIÓN; SUBSECRETARIA DE PESCA
Promulgación: 27-SEP-2007
Publicación: 03-OCT-2007
Versión: Única - 03-OCT-2007
FIJA NÓMINA DE ESPECIES HIDROBIOLÓGICAS VIVAS DE IMPORTACIÓN AUTORIZADA. DEJA SIN EFECTO RESOLUCIÓN QUE SEÑALA
Núm. 2.800 exenta.- Valparaíso, 27 de septiembre de 2007.- Visto: Lo informado por el Departamento de Acuicultura de esta Subsecretaría en informe técnico (D.AC.) Nº 1085 de fecha 21 de septiembre de 2007; lo dispuesto en el DFL Nº 5, de 1983; los DS Nº 730 de 1995 y Nº 96, de 1996, y el decreto exento Nº 626 de 2001, todos del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; la resolución Nº 2.687, de 2006, de esta Subsecretaría; la Ley General de Pesca y Acuicultura Nº 18.892 y sus modificaciones, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el DS Nº 430, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción,
Resuelvo:
1.- Para los efectos de esta resolución, se dará a las siguientes expresiones el significado que a continuación se indica:
a) Circuito abierto: Sistema de mantención de especies hidrobiológicas no transgénicas en el cual los ejemplares son confinados en estructuras dispuestas directamente en el cuerpo o curso de agua que no requiere de bombeo de agua para realizar su cultivo.
b) Circuito semi-cerrado: Sistema de mantención de especies hidrobiológicas no transgénicas en el cual los ejemplares son confinados en estructuras que requieren de bombeo de agua desde un cuerpo o curso de agua para realizar su cultivo.
c) Circuito controlado: Sistema de mantención de especies hidrobiológicas no transgénicas que permite su aislamiento del ambiente acuático natural, impide el acceso y escape de individuos en cualquier fase de su desarrollo y cuyos efluentes son debidamente tratados antes de ser evacuados.
d) Especies ornamentales: Organismos no transgénicos pertenecientes a diversos grupos taxonómicos que, dadas sus particulares características morfológicas y fisiológicas, son mantenidos en circuitos controlados, con exclusivo propósito de destinarlos a fines culturales, decorativos, entretenimiento o cultivo, en conformidad a la normativa vigente.
2.- Fíjase la siguiente nómina de las especies hidrobiológicas vivas no transgénicas cuya importación ha sido autorizada de conformidad al procedimiento establecido en el DS Nº96, de 1996, y decreto exento Nº 626, de 2001, ambos del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción y en los artículos 11º y 13º de la Ley General de Pesca y Acuicultura, Nº18.892 y sus modificaciones, en la forma y bajo las condiciones que aquí se señalan:
I. Especies no transgénicas, cuya importación será autorizada para su cultivo en circuitos abierto y semicerrado:
a) Ovas fertilizadas de las siguientes especies salmónidas:
Salmón del Atlántico Salmo salar
Salmón plateado Oncorhynchus kisutch
Salmón rey Oncorhynchus tschawytscha
Salmón cereza Oncorhynchus masou
Salmón keta Oncorhynchus keta
Salmón rosado Oncorhynchus gorbuscha
Trucha arcoiris Oncorhynchus mykiss
Trucha café Salmo trutta
Trucha de arroyo Salvelinus fontinalis
Trucha de la montaña Salvelinus leucomaenis
b) Ejemplares en cualquier estado de desarrollo de la especie:
Ostra del Pacífico Crassostrea gigas
II. Especies no transgénicas, cuya importación sólo será autorizada para su cultivo o mantención en circuito controlado, sin perjuicio de las demás disposiciones de esta resolución y aquella que otorgue la autorización para efectuar la respectiva importación:
a) Ejemplares en cualquier estado de desarrollo de las especies:
Abalón rojo Haliotis rufescens
Abalón japonés Haliotis discus hannai o
Nordotis discus hannai
Langosta de agua dulce Cherax tenuimanus
Langosta de agua dulce Cherax quadricarinatus
Turbot Scophthalmus maximus
Hirame o lenguado
japonés Paralichthys olivaceus
Bagre del canal o
channel Ictalurus punctatus
Catfish
Halibut del Atlántico Hippoglossus hippoglossus
Para el caso del Abalón rojo, éste podrá ser importado para su cultivo en circuitos abiertos y semicerrados, en la zona de aguas marítimas interiores comprendida entre las latitudes 41°21'55" S y 46°00'00" S.
Asimismo, las especies Abalón rojo y Abalón japonés podrán ser importadas para su cultivo en circuitos abiertos y semicerrados, sujetas a las limitaciones que establezca el respectivo reglamento, en la zona de aguas marítimas comprendida entre las latitudes 26°03'30" y 30°20'00", correspondientes, respectivamente, al límite norte de la III Región y límite sur de la bahía de Tongoy, en la IV Región.
b) Cepas de organismos planctónicos destinados a alimentación de especies hidrobiológicas.
c) Especies ornamentales. Se autorizan todas las especies que en ambiente natural de origen habitan cuerpos de agua con temperaturas superiores a 18°C, a excepción de aquellas pertenecientes a los géneros Serrasalmus, Rooseveltiella y Pygocentrus.
Tratándose de especies que en su ambiente natural de origen habitan cuerpos de agua con temperaturas inferiores a 18°C, se autoriza sólo la importación de ejemplares correspondientes a la especie Carassius auratus.
d) Ovas diploides y triploides de cepas de agua dulce de la especie trucha alpina Salvelinus alpinus, para su cultivo o mantención en circuito controlado, sujeta a las limitaciones que establezca el respectivo reglamento.
3.- Todas las especies no transgénicas, en cualquier estado de su desarrollo, no incorporadas en la presente nómina, corresponden a especies de primera importación y se regirán por el DS Nº 730, de 1995, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.
4.- Déjase sin efecto la resolución Nº 2.687, de 2006, de esta Subsecretaría, en virtud de lo dispuesto en la presente resolución.
5.- Transcríbase copia de la presente resolución al Servicio Nacional de Pesca y al Servicio Nacional de Aduanas.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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