FIJA EL TEXTO DEFINITIVO Y REFUNDIDO DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA INTERNACION, A LA PRODUCCION Y A LA CIFRA DE LOS NEGOCIOS

    Núm. 2,772.- Santiago, 18 de Agosto de 1943.- De acuerdo con la facultad que me otorga el artículo 14 de la ley N.o 7,200 de 18 de Julio de 1942, y vistas las leyes N.os 5,786, de 2 de Enero de 1936; 5,991, de 19 de Enero de 1937; 6,164, de 25 de Enero de 1938; 6,773, de 5 de Diciembre de 1940; 6,915, de 29 de Abril de 1941;
7,143 y 7,145, de 31 de Diciembre de 1941, y el decreto con fuerza de ley N.o 36/4,205, de 1.o de Diciembre de 1942,

    Decreto:

    El siguiente será el texto definitivo y refundido de la ley sobre

    Impuestos a la Internación, a la Producción y a la Cifra de los Negocios


    TITULO I

    Del impuesto
    Artículo 1.o La persona natural o jurídica que interne especies de cualquier género al territorio de la República pagará un impuesto de seis por ciento (5% ley 5,786, más 1% ley 6,773) sobre el valor de dichas especies, una vez nacionalizadas.
    Pagará, además, sobre estas especies, en substitución del derecho estadístico de internación, una contribución de un cuatro por ciento (4%) que se aplicará, igualmente, sobre el valor de las mercaderías, una vez nacionalizadas.
    Artículo 2.o La internación de las siguientes mercaderías quedará, no obstante, gravada con un impuesto de sólo un dos y medio por ciento (2.5%), aplicable sobre la misma base a que se alude en el artículo anterior:
    a) Azúcar, aceites comestibles, carnes y sus derivados, como grasas, mantecas, cecinas; harinas, sémolas y fideos; leche y sus derivados; pan, sal, té, yerba mate;
    b) Medicinas y algodones para usos medicinales;
    c) Hilo de coser, tocuyos que se internen en conformidad a la partida 363 del Arancel Aduanero, casinetas, osnaburgos;
    d) Las especies que internen directamente o por intermedio de la Caja de Crédito Minero, de los Institutos de Fomento Minero e Industrial del Norte, o de la Sociedad Nacional de Minería, las empresas mineras nacionales, cuyo capital no sea superior a tres millones de pesos, para las necesidades propias de sus respectivas explotaciones, y siempre que consistan en maquinarias, repuestos u otros elementos que no puedan adquirirse en iguales o mejores condiciones dentro del país, y
    e) Libros, diarios, revistas y papel de imprenta, destinado exclusivamente a la impresión de diarios, periódicos y revistas.
    Artículo 3.o La internación de objetos suntuarios estará gravada con un impuesto adicional de diez por ciento (10% sobre el valor de dichos objetos, una vez nacionalizados.
    El impuesto de que trata este artículo se pagará además del que establece el artículo 1.o, y en su aplicación se observarán las mismas reglas que rigen para éste.
    Se considerarán suntuarios para este efecto:
    1.o Las joyas y objetos de arte;
    2.o Los automóviles de pasajeros cuyo valor puesto a bordo en puerto chileno sea superior a mil doscientos dólares;
    3.o Las pianolas, los aparatos de radio, sus piezas y accesorios, victrolas, discos y demás instrumentos mecánicos de música;
    4.o Las armas de fuego de cualquiera clase;
    5.o Las pieles manufacturadas o no;
    6.o Las sederías en cualquiera de sus formas;
    7.o Los muebles y aparatos de menaje de casa;
    8.o La cristalería;
    9.o La ropa hecha;
    10. Los sombreros;
    11. Los perfumes y cosméticos;
    12. Los tapices y alfombras, y
    13. Los aguardientes y licores.
    Artículo 4.o Para los efectos de aplicar los impuestos establecidos por los tres primeros anteriores, el internador hará una declaración jurada acerca del valor de las especies internadas; este valor en ningún caso podrá ser inferior al valor C.I.F., más los derechos aduaneros.
    Si por cualquiera circunstancia no pudiera determinarse el valor C.I.F., será fijado, para los efectos de este artículo, de acuerdo con lo que corresponda o pudiera corresponder a especies análogas.
    Artículo 5.o El mismo impuesto establecido en el inciso 1.o del artículo 1.o pagará el fabricante, industrial o proveedor, sobre el valor en que transfiera especies de cualquier género que él haya producido, elaborado o transformado.
    No se considerarán operaciones de elaboración o transformación aquellas que suplan labores generalmente domésticas y tengan por objeto tan sólo acondicionar las materias primas, sin agregarles un valor apreciable, a juicio exclusivo de la Dirección General de Impuestos Internos.
    Artículo 6.o Las empresas que exploten minas de carbón pagarán un impuesto de uno por ciento (1%) sobre el valor en que transfieran este producto.
    Artículo 7.o Las personas naturales o jurídicas que, por razón de negocios, servicios o prestaciones de cualquiera especie, perciban intereses, primas, comisiones u otras formas de remuneración, pagarán un impuesto de tres y medio por ciento (2.5%, ley 5,786, más 1%, ley 6,773), sobre el monto de las sumas percibidas por tales conceptos, siempre que dichas sumas constituyan ingresos sujetos a las disposiciones de la 3.a categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
    El impuesto establecido en el inciso anterior será de cuatro y medio por ciento (3.5%, ley 5,786, más 1% ley 6,773) para las primas provenientes de contrato de seguros, con exclusión de los reseguros, a los cuales no afectará este impuesto ni el anterior.
    El impuesto que deba aplicarse sobre remuneraciones por confección de obras materiales, gravará solamente a la parte de dichas remuneraciones que exceda de tres mil pesos al mes, siempre que los servicios sean prestados por obreros que trabajen independientemente, solos o ayudados a lo más por dos operarios.
    Esta contribución no afectará a las primas de exportación ni a las de navegación que paguen el Estado o los organismos del Estado.
    Artículo 8.o Los impuestos que establece la presente ley afectarán también a las empresas fiscales, semifiscales y municipales, en cuanto les sean aplicables.
    TITULO II

    Del pago de los impuestos
    Artículo 9.o Los impuestos que establecen los artículos 1.o, 2.o y 3.o de esta ley se pagarán en dinero, por el respectivo internador, en la Aduana correspondiente, antes de que las especies internadas salgan del recinto de la misma.
    Los impuestos que establecen los artículos 5.o, 6.o y 7.o se pagarán por el que transfiera las especies o perciba las remuneraciones, dentro de los primeros quince días de cada mes. No obstante, los contribuyentes que hubieren retirado de las oficinas de impuestos Internos las órdenes de ingreso correspondientes dentro del plazo antes señalado, podrán pagarlas en Tesorería hasta el día 25 del mismo mes, sin incurrir por esto en intereses penales. Si el monto mensual del impuesto no excediere de doscientos pesos ($ 200), la Dirección General de Impuestos Internos podrá autorizar su pago por medio de estampillas que para este efecto confeccionará la Casa de Moneda y Especies Valoradas, las cuales se adherirán por el contribuyente en el Libro Diario, o en el que la misma Dirección señale, y se inutilizarán por el Inspector de Impuestos Internos.
    Servirán de abono al impuesto que establece el artículo 5.o las cantidades que se hubieren pagado en virtud de lo dispuesto en el mismo artículo y en los artículos 1.o, incisos 1.o y 2.o, sobre las materias primas empleadas en la respectiva producción. Para este sólo efecto, se presume de derecho que respecto de dichas materias se ha pagado impuesto sobre un valor igual al cincuenta por ciento (50%) de precios de transferencia del producto elaborado.
    Artículo 10. Si las transferencias de especies gravadas por esta ley se realizaren previa propuesta pública, en el documento que acredite la aceptación de la propuesta deberá dejarse constancia del pago del impuesto.
    Sin embargo, la Dirección General de Impuestos Internos podrá autorizar el pago a medida que el contrato se cumpla, si éste, por su naturaleza, fuere de lato desarrollo.
    Artículo 11. Por las transferencias de cualquier género que se realicen en forma de provisión o suministro, esto es, de entregas en plazos o períodos sucesivos, y sobre las cuales, de acuerdo con esta ley, deba pagarse el impuesto, el tributo se cancelará en la forma prevenida en el inciso 2.o del artículo 9.o.
    Artículo 12. Dentro del concepto de fabricantes o industriales quedan comprendidas las personas que se encargan de la confección de obras materiales muebles, si a la vez que confeccionan la obra suministran la materia.
    En el caso de estas personas se aplicará el impuesto sobre el valor total de la obra confeccionada, practicándose la deducción a que se refiere el inciso final del artículo 9.o.
    TITULO III

    De las exenciones
    Artículo 13. Queda liberada de los impuestos establecidos en el artículo 1.o de esta ley la internación de las siguientes especies:
    a) Las mercaderías comprendidas en las partidas del Arancel Aduanero, que a continuación se detallan:
  83.- Animales vacunos;
1453 - 1453 A -1453 B.- Embarcaciones;
1472.- Bombas para incendio, etc.;
1901.- Efectos para los jefes de Misiones, etc.; 1902.- Efectos para agentes diplomáticos de Chile, etc.; 1903 - 1903 A-1903 B.- Equipajes 1905.- Efectos de representantes de países extranjeros, etc.;
1097.- Fragmentos y útiles de buques náufragos; 1925.- Muebles de inmigrantes, etc.;
1928.- Patines (ley N.o 6,406);
1929 A.- Pelotas, etc. (ley N.o 6,406);
1931.- Productos de la pesca hecha en buques nacionales; 1934.- Aparatos para ejercicios físicos (ley N.o 6,406); 1942.- Urnas y ataúdes con restos humanos;
1949 a 1955.- Numerario y metales preciosos.

    b) Los efectos de propiedad del Estado, que se internen conforme a la  Partida 1899 del Arancel Aduanero, y
    c) La yareta procedente de Bolivia, que se interne por la subpartida 62-a del mismo Arancel.
    Artículo 14. Estará exenta del impuesto que establece el artículo 5.o, la producción de las siguientes especies:
    a) Azúcar, aceites comestibles, carne y sus derivados, como grasa, manteca, cecinas; harinas, sémola y fideos; leche y sus derivados; pan, sal, té, yerba mate;
    b) Medicinas y algodón para usos medicinales;
    c) Hilo de coser, tocuyo y sus similares, casinetas, osnaburgos;
    d) Libros, diarios, revistas y papel de imprenta destinado exclusivamente a la impresión de diarios y revistas;
    e) Las elaboradas o confeccionadas por pequeños productores autónomos hasta por un valor de tres mil pesos ($ 3,000) al mes.
    Se entiende por pequeño productor autónomo a aquel que trabaje independientemente, solo o ayudado a lo más por dos operarios.
    Artículo 15. Estará exenta de los impuestos fijados por esta ley el agua potable.

    (A la página seis)
    Artículo 16. El impuesto de seis por ciento (6%) que establece el inciso 1.o del artículo 1.o de esta ley será devuelto al importador que reexporte la mercadería antes de dos años.
    Artículo 17. Estarán libres del impuesto que establece el artículo 5.o las transferencias de productos de la industria agrícola y minera, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6.o.
    Artículo 18. Los establecimientos de educación, la Caja de Crédito Popular, la Caja de Colonización Agrícola y la Caja de Amortización estarán exentos de los impuestos que establecen los artículos 5.o y 6.o de esta ley.
    Artículo 19. En la transferencia de mercaderías afectas a un impuesto especial sobre el precio de venta y en el cual quede incluido el monto de dicho tributo, el impuesto que establece el artículo 5.o de esta ley se aplicará excluyendo el valor de aquel gravamen.
    TITULO IV

    De las sanciones
    Artículo 20. En las pólizas de internación se declarará el valor de cada mercadería, debiendo incluirse todo gasto, como intereses, seguros, fletes, hasta el puerto de destino.
    Si se omitiere la declaración del valor se procederá a la "verificación de aforo por examen", de la mercadería, y el gravamen se cobrará con un recargo de diez por ciento (10%).
    En el caso que la Aduana establezca para las mercaderías un valor superior o inferior al declarado, se aplicará como pena, por falsa declaración, una multa que puede ser hasta de tres veces el valor del gravamen calculado sobre la diferencia entre el valor declarado y el establecido en definitiva por la Aduana.
    Artículo 21. Los que, de cualquier modo, impidieren o dificultaren la inspección de los encargados de vigilar el cumplimiento de las demás disposiciones de la presente ley, o se negaren a exhibir sus libros o documentos, incurrirán en una multa de ciento a cinco mil pesos.
    Artículo 22. La omisión en los libros de contabilidad de los asientos relativos a las mercaderías adquiridas o transferidas, o el empleo de otros procedimientos encaminados a ocultar o desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas o a burlar el impuesto, serán sancionados con una multa que no podrá exceder de veinticinco veces el valor del tributo adeudado.
    En los casos a que se refiere el inciso anterior, la Dirección General de Impuestos Internos podrá tasar de oficio el monto de las transferencias u operaciones no contabilizadas sobre las cuales deberán pagarse el impuesto y las multas.
    Artículo 23. Las personas que, en el caso contemplado en la parte final del inciso 2.o del artículo 9.o, empleen estampillas usadas para el pago del impuesto, incurrirán en una multa de doscientos a cinco mil pesos, sin perjuicio de cancelar el impuesto adeudado y de las sanciones penales que correspondan.
    Artículo 24. El impuesto que no sea cancelado dentro del término que señala el artículo 9.o de esta ley, devengará un interés penal de uno por ciento (1%) sobre el monto del impuesto por el primer mes o fracción de mes de atraso, y de dos por ciento (2%) por cada mes o fracción de mes siguiente, sin perjuicio de las demás sanciones establecidas en este artículo.
    Artículo 25. Toda infracción a la presente ley o a sus reglamentos que no tenga señalada una sanción especial será penada con multa de ciento a cinco mil pesos.
    TITULO V

    Del procedimiento judicial
    Artículo 26. Los empleados de la Dirección General de Impuestos internos tendrán la obligación de denunciar a la Dirección General cualquiera infracción a las disposiciones de esta ley, de que tengan conocimiento o noticia.
    Para los efectos de estas denuncias, dichos empleados tendrán el carácter de Ministros de Fe.
    El empleados de Impuestos Internos a quien, por sentencia de término, se declare culpable de falsedad en el desempeño de las funciones en que actuare de acuerdo con el inciso anterior, sufrirá la pérdida de su empleo, sin perjuicio de la responsabilidad civil o criminal que pudiera afectarle.
    Artículo 27. Las denuncias se harán por escrito a la Dirección General, la que previas las comprobaciones que estimare convenientes, expedirá una resolución fundada exigiendo el entero de la multa que corresponda.
    Artículo 28. La resolución que de acuerdo con el artículo anterior, expida la Dirección General será notificada al infractor por medio de un empleado de dicha oficina.
    Si el infractor no se conformare con la expresada resolución, podrá, en el plazo fatal de ocho días después de la notificación, reclamar ante el Juez de Letras en lo Civil de Mayor Cuantía que corresponda; de otro modo, la resolución de la Dirección General tendrá el carácter de sentencia a firme.
    La reclamación se tramitará breve y sumariamente, debiendo tenerse por desistido al reclamante que no concurra a la audiencia que se señale. El comparendo que deba celebrarse se llevará a efecto con sólo la parte que asista.
    Artículo 29. No serán apelables las sentencias interlocutorias que se dicten en estos juicios. En cuanto a las definitivas, sólo procederá respecto de ellas el recurso de apelación, y el Tribunal de Alzada fallará sin más trámite que fijar el día para la vista de la causa.
    Artículo 30. La sentencia revocatoria de una resolución de la Dirección General de Impuestos Internos deberá ser consultada a la Corte de Apelaciones respectiva.
    Artículo 31. Las personas naturales o los representantes legales de las personas jurídicas contra las cuales no fuere posible, por cualquier motivo, hacer efectiva la responsabilidad pecuniaria a que se refiere el artículo 21, sufrirán un día de prisión, por cada veinte pesos de multa que ordene pagar la resolución administrativa, no pudiendo exceder la prisión de treinta días.
    TITULO VI

    Disposiciones generales
    Artículo 32. La aplicación y la fiscalización de la presente ley estarán a cargo de la Dirección General de Impuestos Internos, salvo en cuanto se refiere a los artículos 1.o, 2.o y 3.o, cuya aplicación y fiscalización corresponderán al Servicio de Aduanas de la República.
    Artículo 33. El quince por ciento (15%), del rendimiento de la presente ley se destinará a incrementar las entradas de la Caja de Amortización, en reemplazo del recurso que a dicha institución le acuerda el número 3.o de la letra f) del artículo 4.o del decreto ley N.o 595, de 9 de Septiembre de 1932.
    No regirá el aporte a que se refiere el inciso anterior respecto del rendimiento de los impuestos establecidos en el inciso 2.o del artículo 1.o y en los artículos 2.o y 3.o de esta ley, ni respecto de los aumentos de impuestos establecidos por el artículo 13 de la ley N.o 6,773, de 5 de Diciembre de 1940.
    En consecuencia, el referido aporte para la Caja de Amortización, afectará sólo al cinco por ciento (5%) del impuesto establecido en el artículo 1.o, inciso 1.o, de la presente ley; al cinco por ciento (5%) del establecido en el artículo 5.o, al dos y  medio por ciento (2,5%) del establecido en el artículo 7.o, inciso 1.o, y al tres y medio por ciento (3,5%) del establecido en el inciso 2.o del mismo artículo 7.o
    Artículo 34. Las personas o empresas que deban pagar los impuestos que establecen los artículos 5.o, 6.o y 7.o de esta ley podrán, en todo caso, cargar separadamente -al que adquiera la especie respectiva o deba el interés, prima, comisión u otra remuneración- una suma igual al monto de dicho impuesto.
    Este recargo se hará efectivo aún cuando los precios o remuneraciones estén fijados por disposiciones legales.
    Tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese en el Boletín de las Leyes y Decretos del Gobierno.- J.
A. RIOS M.- Gmo. del Pedregal.