Artículo 2.o El personal dependiente del Ministerio de Educación que se haya acogido a los artículos 59 de la ley N.o 10,343 y 133 del Estatuto Administrativo, reemplazado por el número 21 del artículo 73 de la ley 10.343, y cuyas jubilaciones y desahucios empiecen a regir a contar desde el 1.o de Enero de 1952, sin que hayan recibido ninguno de los beneficios acordados a todo el personal de la Administración Pública por dicha ley, tendrá derecho a que sus pensiones sean reliquidadas sobre la base de los sueldos establecidos en la ley 10,343.