ESTABLECE EXIGENCIA QUE INDICA EN DOCUMENTO LICENCIA DE CONDUCTOR PROFESIONAL CLASE A3, PARA LA CONDUCCIÓN DE VEHÍCULOS DE TRANSPORTE REMUNERADO DE ESCOLARES
    Núm. 1.780 exenta.- Santiago, 26 de septiembre de 2007.- Visto: Lo dispuesto en el D.F.L. Nº 279, de 1960; decreto ley Nº 557, de 1974; D.F.L. Nº 5, de 1969; ley Nº 18.059; artículo 20º de la ley Nº 18.290, de Tránsito; ley Nº 19.710; ley Nº 19.831; artículo 7º del decreto supremo Nº 23, de 2000, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que fija las especificaciones del Documento Licencia de Conductor; decreto supremo Nº 38, de 7 de abril de 2003, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que crea y reglamenta el Registro Nacional de Servicios de Transporte Remunerado de Escolares, y demás normativa aplicable.

    Considerando:

    1) Que, entre el 4 de marzo de 1999 y el 20 de enero de 2001, las Licencias Profesionales Clases A1 y A2 habilitaban para la conducción de vehículos de transporte remunerado de escolares.
    2) Que, a partir del 20 de enero de 2001, fecha de publicación en el Diario Oficial de la ley Nº 19.710, para la conducción de vehículos de transporte remunerado de escolares, se requiere estar en posesión de una Licencia Profesional Clase A3.
    3) Que, de conformidad con lo previsto en el artículo 7º del decreto supremo Nº 23, de 2000, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, citado en Visto, los tipos de restricciones que pueden tener las Licencias de Conductor, de acuerdo con la Ley de Tránsito, deberán ser indicadas en el documento Licencia de Conductor, de la manera que determine el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, mediante resolución.
    4) Que, quienes obtuvieron sus Licencias Profesionales Clases A1 y A2, antes de la entrada en vigencia de la ley Nº 19.710, han estado facultados para la conducción de vehículos de transporte remunerado de escolares, agregando que estos conductores, al haber realizado el curso pertinente y habiendo dado cumplimiento a los restantes requisitos legales, han obtenido una Clase de Licencia que los faculta a la conducción de un determinado vehículo, adquiriendo de esta manera un derecho incorporado a su patrimonio y cuya titularidad arranca del estatuto jurídico vigente al momento de obtenerlo.
    5) Que, atendido lo expuesto en el Considerando anterior, se ha determinado acerca de la procedencia de que las Direcciones de Tránsito y Transporte Público que corresponda, otorguen a los conductores de vehículos de transporte remunerado de escolares, titulares de una Licencia de Conductor Profesional Clase A1 o A2, obtenida con anterioridad al 20 de enero de 2001, que con motivo del control legal de la misma así lo soliciten, una Licencia Profesional Clase A3, de conformidad con lo previsto en la ley Nº 18.290, de Tránsito, sin la exigencia de la realización de un nuevo curso de conducción profesional, con la mención señalada en la presente resolución.

    Resuelvo:

    1) Los conductores de vehículos de transporte remunerado de escolares, inscritos en el Registro Nacional de Servicios de Transporte Remunerado de Escolares, cuyo Registro Regional está a cargo de la Secretaría Regional Ministerial competente, titulares de una Licencia de Conductor Clase A1 o A2, obtenida entre el 4 de marzo de 1999, y el 20 de enero de 2001, podrán solicitar de conformidad a lo previsto en la ley Nº 18.290, de Tránsito, de la Dirección de Tránsito y Transporte Público de la Municipalidad que corresponda, una Licencia de Conductor Profesional Clase A3, sin que les resulte exigible la realización de un nuevo curso de conducción profesional, y siempre que cumplan con los requisitos generales exigidos en los números 1 y 4, del artículo 13º de la ley Nº 18.290.
    2) La Dirección de Tránsito y Transporte Público de la Municipalidad que corresponda, otorgará dicha Licencia Profesional Clase A3, previo el cumplimiento de los requisitos aludidos en el numeral anterior, a la vista del certificado de inscripción en el Registro Regional de Servicios de Transporte Remunerado de Escolares, a cargo de la Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones de la jurisdicción competente.
    3) Cuando se otorgue una Licencia Profesional Clase A3, según lo expresado en los numerales anteriores, se deberá estampar, a continuación de la expresión "Ley Nº 19.495", en el anverso del documento, en forma mecánica, computacional o con un timbre, el vocablo "A3 Sólo Transporte Escolar".
    4) Las Licencias Profesionales Clase A3, obtenidas de conformidad con lo prescrito en los numerales anteriores, no habilitarán a sus titulares para la conducción de vehículos distintos de los que habilita la Licencia Profesional Clases A1 y A2.

    Anótese, comuníquese y publíquese.- René Cortázar Sanz, Ministro de Transportes y Telecomunicaciones. Lo que transcribo para su conocimiento.- Saluda a Ud., Gloria Montecinos L., Jefa Depto. Administrativo.