CREA EL PARQUE NACIONAL DE PUYEHUE
Núm. 374.- Santiago, 8 de Abril de 1941.- Vistos estos antecedentes, lo dispuesto en el Art. 10 del decreto N.o 4,363, del Ministerio de Tierras y Colonización de 30 de Junio de 1931, que consulta el texto definitivo de la Ley de Bosques, lo informado por la Dirección General de Tierras y Colonización, en nota N.o 1,063,
Considerando:
Que es conveniente fomentar el turismo, ya que con ello se obtienen ventajas de importancia y se da a conocer al país, tanto a los nacionales como a los visitantes extranjeros;
Que para este objeto, es necesario tomar medidas que eviten el agotamiento de las masas boscosas y la destrucción de las bellezas naturales panorámicas admiradas por el turista;
Que los terrenos comprendidos entre el lago Puyehue y el límite con la República Argentina reúnen las condiciones características para formar un parque nacional, ya que además de encerrar grandes masas de bosques naturales, termas minerales, ríos, cascadas y lagos de gran belleza panorámica, son de fácil acceso para el viajero, por estar atravesados por un buen camino internacional;
Que en un futuro próximo se construirá un camino longitudinal oriente que partiendo del lago Villarrica, unirá los lagos Calafquén, Panguipulli, Ranco, Puyehue, Rupanco y Llanquihue, y que, por lo tanto atravesará los terrenos de las zonas de Puyehue,
Decreto:
1.o Créase el parque nacional de Puyehue, con los siguientes terrenos situados en la provincia, departamento y comuna de Osorno y provincia de Valdivia, departamento y comuna del Río Bueno:
a) Una faja de 100 metros de ancho m/m., a ambos lados del camino internacional que conduce del desagüe del lago Puyehue, kilómetro 53 a las Termas del mismo nombre y continúa hasta el límite con la República Argentina por el portezuelo "El Rincón", kilómetro 115, comprendiéndose como límite norte de la expropiación el lago Puyehue, en la parte que va desde el desagüe de este lago hasta el sitio que ocupa actualmente el Resguardo de Aduana;
b) Una extensión de unas 75.000 hectáreas de terreno, comprendida dentro de los siguientes límites: Norte, río Gol-Gol, ribera norte del lago Gris, hasta el límite con la República Argentina;Ooriente, límite con la República Argentina desde el lago Gris hasta el Portezuelo El Rincón, término del camino internacional; Sur, línea recta desde el Portezuelo o El Rincón hasta el volcán Casa Blanca, desde este punto hasta la ribera sur del lago Paraíso, río Peligroso, deslinde que separa de propiedades de los señores Federico Soto Bello y Francisco 2.o Hergutt, río Ñilque hasta su desembocadura en el lago Puyehue, y Poniente, lago Puyehue.
2.o La Caja de Colonización Agrícola devolverá al Ministerio de Tierras y Colonización, para que sean incorporados al Parque Nacional de Puyehue, los terrenos que le fueron transferidos por decreto del Ministerio de Fomento N.o 4,751, de 7 de Noviembre de 1929, en la parte comprendida dentro de los deslindes generales señalados en Art. 1.o, letra b) del presente decreto.
3.o De acuerdo con lo dispuesto en el Art. 17 de la Ley de Bosques, prohíbese en absoluto la roza a fuego como método de explotación de los terrenos de este parque nacional, debiendo las Intendencias respectivas aplicar las sanciones máximas que consulta la Ley de Bosques a los infractores, los que además responderán con sus propiedades de los daños y perjuicios causados por los roces o quemas que hayan realizado en contravención a esta disposición.
4.o Los particulares dueños de terrenos comprendidos dentro de la faja consultada en el Art. 1.o letra a) del presente decreto, se comprometerán a mantener los cercos existentes a lo largo del camino internacional, en su estado actual, renovándolos cuando sea necesario y en la misma forma. Respetarán, además, aquellos macizos o grupos de árboles que se destaquen como vistas panorámicas, los que les serán señalados por el Ministerio de Tierras y Colonización.
5.o Los particulares dueños de terrenos comprendidos dentro de la zona señalada comprendidos dentro de la zona señalada en el Art. 1.o letra b) del presente decreto, se comprometerán a respetar los bosques en ellos existentes no realizando otras explotaciones que las que les autorice expresamente el Ministerio de Tierras y Colonización.
Respetarán además, la reglamentación que fije dicho Ministerio con relación al mantenimiento de sus bellezas panorámicas y la reforestación de aquellos sectores que hayan sido devastados por una roza o quema de montaña.
6.o Los terrenos de particulares que no estén dispuestos a aceptar voluntariamente las reglamentaciones indicadas en los artículos 4.o y 5.o del presente decreto, serán declarados de utilidad pública, procediéndose a su expropiación, de acuerdo con el procedimiento indicado en el Art. 8.o de la Ley de Bosques y para este efecto se nombra una comisión de hombres buenos compuesta por el jefe provincial de Impuestos Internos, don Juan Momberg Westermeyer, el agrónomo provincial don Alberto Hechenleitner Winckler y el abogado don Humberto Inostroza Sanhueza, a fin de que practique el avalúo de las indemnizaciones que deben pagarse a los propietarios respectivos.
7.o El pago de las expropiaciones, se hará con los fondos que consulte la Ley de Presupuestos de 1942 o la del año que corresponde, si al aprobarse esa ley no estuviese fijado en definitiva del monto de la indemnización.
Anótese, tómese razón, comuníquese y publíquese.- AGUIRRE CERDA.- Rolando Merino Reyes.